Leonardo Cárdenas Armesto
Acaba de ser publicada la consulta de la Dirección General de Tributos de Cataluña núm. 369E-17 de 23 de enero de 2018, en consonancia entre otras, con la consulta de la Dirección General de Tributos núm. V1994-17, en la que se trata un tema muy recurrente, como es el de las empresas inmobiliarias y la obligación de disponer de un empleado.
En la misma se trata el supuesto de un grupo familiar formado por un padre y tres hijos, titular de una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles, y en la que se cuestiona si podrán los socios disfrutar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio cuando el padre se quiera jubilar y la persona que trabaja en la sociedad, realizando las funciones de administrador de la empresa y único trabajador de la sociedad, es uno de sus hijos.
La Ley del Impuesto sobre el Patrimonio reclama toda una serie de requisitos para que este tipo de empresas pueda disfrutar de dicha exención.
Entre otros, se está requiriendo que:
- La empresa realice actividades económicas.
- La familiar detente como mínimo el 20% de las participaciones o el 5% si es a título individual.
- El contribuyente realice funciones de dirección y perciba una remuneración que represente como mínimo el 50% de la totalidad de sus rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal. Dichas funciones también podrán ser desarrollas por algún miembro de la familia.
Las conclusiones importantes que se pueden detraer de la resolución administrativa son las siguientes:
1. Es necesario cumplir todos los requisitos que exige la norma tributaria para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, entre ellos lo comentados anteriormente.
2. Para considerar que la entidad está desarrollando una actividad económica de arrendamiento de bienes de inmuebles, hay que contar como mínimo, con una persona con contrato laboral a jornada completa. Además, esta persona, en su relación laboral, ha de desarrollar tareas destinadas a la gestión del patrimonio empresarial. A estos efectos es irrelevante que la persona contratada sea socio de la entidad.
3. Que las funciones de dirección y la percepción de remuneraciones por este concepto, no han de cumplirse obligatoriamente por el sujeto pasivo, sino que se permite, cuando la participación es conjunta con el grupo familiar, que se cumpla en al menos una persona del grupo de parentesco. Y eso aunque éste no disponga de ninguna
participación, siempre que el grupo familiar detente como mínimo el 20% del capital social.
4. El hecho de que el administrador sea una persona jubilada es una cuestión ajena a la normativa tributaria, tal y como declara el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo y 10 de junio de 2009.
5. Por tanto, de reunir todos los requisitos previstos en la normativa tributaria, se podrá disfrutar de la exención de las participaciones con independencia de la jubilación del administrador
6. Si una misma persona es la que está contratada con contrato laboral y a jornada completa y a la vez ejerce funciones de dirección con la percepción de una única remuneración, desde el punto de vista tributario no sería obstáculo para la aplicación de la exención, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la Ley 19/1991.
7. La exención se aplicará sobre la proporción de los bienes afectos a la actividad económica de la sociedad.
Todo ello viene a significar que en una empresa que se dedica al arrendamiento de inmuebles, y que pertenezca a un grupo familiar, podrá disfrutar de la exención de las participaciones de la sociedad en el Impuesto sobre el Patrimonio, aunque solo haya un trabajador quien realice a su vez las funciones de administrador, siempre que se cumpla con el resto de requisitos demandados por la norma.
A su vez, y disfrutando dichas participaciones de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, esto implicará que se tendrá derecho a los beneficios de la reducción establecida en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Son importantes estas resoluciones por cuanto vienen a reconocer la realidad de muchas pequeñas empresas, que debido a su dimensión, no pueden contratar a otra persona que no sea el propio socio o su hijo, sin que se penalice por ello.