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Así lo han establecido dos Sentencias del Tribunal Supremo, una de 6 de julio, nº de recurso 6278/2020, y otra de 11 de julio, nº de recurso 7626/2022. En ambas sentencias, el Alto Tribunal determina la posibilidad de deducir como gasto en la tributación del Impuesto de Sociedades aquellas retribuciones que sean abonadas por la empresa a un socio mayoritario que no sea administrador de la misma.

Expone que tal deducción será posible siempre y cuando la retribución pueda acreditarse en las correspondientes inscripciones contables, se impute con arreglo a devengo y revista justificación documental. Asimismo, es necesario que las cantidades percibidas obedezcan a la prestación de un servicio por parte del socio que mantenga una correlación con la actividad empresarial.

Por otro lado, la Administración Tributaria aboga por la no deducibilidad de dichas retribuciones, al no tratarse de gastos obligatorios para la sociedad. Su posición se basaba en una confusión de personalidades jurídicas y de propiedades, al apuntar que el socio era titular de la empresa, sin tener en cuenta la existencia de dos personalidades jurídicas distintas, la de la sociedad y la de los propios socios.

Teniendo en cuenta que la negativa de la Administración subyace en “la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas”, el Tribunal Supremo advierte que la Administración “carece de facultades para calificar un determinado acto o negocio de forma libérrima, sino que como presupuesto de su actuación tributaria posterior, habrá de ser cuidadosa a la hora de elegir y de aplicar los mecanismos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición”, de tal modo que lo que realmente subyace en el objeto del litigio es la preservación de los derechos y garantías de los obligados tributarios.

Asimismo, el Alto Tribunal trae a colación la definición residual o excluyente de gastos deducibles que permite derivarse del ordenamiento jurídico al centrarse en los no deducibles, de tal modo que la definición de los gastos deducibles para el Impuesto de Sociedades debe descansar sobre la base de la regla general para la deducibilidad y la excepción, partiendo de la no deducibilidad.

Finalmente, indica que no puede pretenderse determinar la prestación de un servicio o realización de una actividad para la empresa en función de si ostenta o no la condición de socio, por lo que debe centrarse en la “realidad y efectividad” de la actividad realizada. De tal modo, estas manifestaciones se integran en la doctrina de la Sala, la cual permitirá a muchas empresas deducir este tipo de gastos en el momento de liquidación del Impuesto de Sociedades.




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