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Este contrato viene regulado en el actual artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, un precepto que durante los últimos años ha sufrido diferentes reformas que deben ser valoradas de forma negativa para los/as trabajadores/as en general y para las mujeres en particular. Vamos a explicar porque.

 

En primer lugar, el contrato ya sí que permite la realización de horas extraordinarias (limitada a los supuestos del artículo 35.3 del Estatuto) y, muy importante, tras la modificación introducida por el Real Decreto-Ley 16/2013, se autoriza la realización de horas complementarias de una manera más que flexible, estableciendo la posibilidad de un tramo de “horas de aceptación voluntaria”.

Este hecho va a provocar una flexibilidad en el contrato que sólo beneficia al empresario, situando al trabajador ante una situación de disponibilidad e inseguridad que impide la conciliación de la vida familiar, personal y laboral. Por lo tanto, podemos concluir que el contrato a tiempo parcial se configura en el Ordenamiento jurídico español como una fuente de discriminación indirecta para las mujeres por las siguientes afirmaciones:

• Son las mujeres las que proporcionalmente se someten en mayor grado a este tipo de relación contractual.

• Las trabajadoras, al realizar pocas horas de trabajo, perciben salarios más reducidos.

La flexibilidad de este contrato (horas ordinarias, horas extraordinarias, horas complementarias) provoca una enorme dificultad para la conciliación. No debemos olvidar que las estadísticas son claras y son las mujeres las que llevan el peso de los cuidados en el ámbito familiar y de que precisamente por esta razón se ven obligadas en mayor medida a aceptar los contratos parciales.

Además, el legislador ha actuado de una manera bastante deficiente al respecto y no ha luchado lo suficiente por cambiar las cosas, ya que existe la tendencia a considerar el contrato a tiempo parcial como el modo más adecuado para facilitar la incorporación de la mujer al mercado laboral y la conciliación, sin tener en cuenta para nada la idea de corresponsabilidad.

En suma, es más que necesaria la existencia de una nueva regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial que garantice que las personas trabajadoras no se encuentren sometidas a la libre voluntad empresarial en lo que se refiere al tiempo de prestación de servicios y, como muy acertadamente el profesor Cristóbal Molina Navarrete, el reequilibrio de los intereses entre las partes en este tipo de contrato pude alcanzarse también con el establecimiento de unas horas mínimas de prestación de servicios (salvo excepciones) y unos mínimos salariales que sean proporcionalmente más elevados que los del trabajo a tiempo completo.




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