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Nuestros expertos en herencias y derecho bancario reciben muchas consultas relacionadas con la cotitularidad de las cuentas bancarias y las herencias.

¿Cómo se hereda una cuenta bancaria con varios titulares? ¿Puede generar algún tipo de problema esa cuenta conjunta en el reparto de la herencia?

En este artículo respondemos las dudas más frecuentes sobre esta situación.

¿Qué efectos tiene la cotitularidad de una cuenta corriente? 

La idea más importante que tenemos que tener en mente es que el mero hecho de ser cotitular de una cuenta bancaria no implica ser propietario de los fondos que se encuentren en la cuenta.

Es decir, lo que permite la cotitularidad es la disponibilidad de los fondos por parte de cualquiera de los cotitulares. Ambos pueden retirar el dinero aunque sea propiedad de uno ellos únicamente.

Esto es distinto y no significa que todos los cotitulares sean propietarios del dinero de la cuenta.

Así lo establece la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en STS 521/2001, de 25 de mayo respecto a las cuentas corrientes bancarias en la que señala que

«sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos».

En consecuencia, y así lo afirma el TS en sentencia de 7 de noviembre de 2000, no por el mero hecho de figurar como cotitular en una cuenta común el dinero depositado en tales cuentas pasa a ser propiedad del cotitular de la cuenta bancaria.

¿Cuál es el motivo?

Que en el contrato de depósito, como son los contratos de cuenta corriente bancaria, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe. Y esta situación no se modifica por la designación de persona o personas que puedan retirar los fondos de la cuenta, en este caso.

En el caso de un matrimonio, si conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial la cuenta bancaria es común a ambos cónyuges, el titular vivo mantendrá la propiedad de la mitad del importe disponible en la cuenta.

Cómo se hereda una cuenta bancaria conjunta 

Ya tenemos claro que la cotitularidad de una cuenta bancaria no presupone la copropiedad de los fondos depositados y que hay que distinguir entre titularidad de disposición (poder retirar dinero de la cuenta) y titularidad dominical (ser co-propietario de los fondos depositados en dicha cuenta).

¿Qué pasa en el caso de una herencia?

En estos casos surge el conflicto, y así lo señala la resolución V3068-17 de 23 de noviembre de 2017 de la Dirección General de Tributos, sobre si el propietario fue el premuerto y de él se deriva mortis causa a sus causahabientes o si, por el contrario, el propietario es el titular «supérstite».

Este problema se suele resolver en la práctica bancaria aplicando los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, de tal modo que:

  • si la cuenta figuraba mancomunadamente, sólo podrá disponerse con la firma de todos los titulares.
  • si se trata de una cuenta <<indistinta o solidaria>>, lo cual ha de figurar expresamente, cualquiera de los titulares puede disponer de parte o del todo.

En este último caso, se entiende que el titular superviviente detenta la propiedad de los fondos y estos no se derivan mortis causa a los herederos forzosos.

¿Qué sucede si uno de los cotitulares retira fondos de la cuenta bancaria tras el fallecimiento del causante?

Teniendo en cuenta lo que hemos visto desde el punto de vista civil, un cotitular que retire o traspase los fondos de la cuenta común sin que le corresponda la propiedad de los mismos, podría estar incurriendo en un delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal.

Este precepto establece que incurre en un delito de apropiación indebida quienes

«en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido».

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