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  • El Tribunal Supremo reconoce en una sentencia dada a conocer el miércoles 03 de agosto el derecho de un sobrino político a la reducción por razón de parentesco en la liquidación del impuesto sobre sucesiones al equipararlo a los mismos parientes consanguíneos que sí se benefician de dicha reducción cuando deben liquidar el pago tras recibir una herencia.

La sentencia de lo Contencioso-Administrativo del alto tribunal considera que a los sobrinos políticos hay que incluirlos en el Grupo III –familiares colaterales de cuarto grado– que contempla la Ley que regula el impuesto al tratarse de un parentesco que no desaparece al fallecer la persona que servía de vínculo, en este caso concreto, entre el sobrino al que correspondió parte del legado y la viuda.

La sentencia detalla que tras la muerte del tío, y como la viuda no tenía descendientes, se nombró heredero de una cuarta parte de la herencia a su sobrino político, quien a la hora de liquidar el impuesto sobre sucesiones aplicó una reducción por parentesco de 7.850 euros, por lo que le tocó ingresar 257.098,76 euros.

De acuerdo con los valores declarados, pero sin aplicar dicha reducción, la Dirección General de Tribuntos de la Comunidad de Madid giró una liquidación provisional al recurrente con un importe a ingresar de 87.359,34 euros por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha del devengo del impuesto subsistía el vínculo que los unía.

Vínculo no disuelto

La Administración entendió que el parentesco dependía del matrimonio y, por lo tanto, nació cuando éste se contrajo y cesó cuando se disolvió por la muerte del tío. El Tribunal Económico Administrativo Regional dio la razón al sobrino, dando por buena su autoliquidación, si bien posteriormente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) anuló dicha resolución al negar el vínculo del sobrino político con la viuda.

En su sentencia, el alto tribunal se plantea si los sobrinos políticos han de ser incluidos en el Grupo III del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, dentro del concepto de colaterales de segundo y tercer grado o si, por el contrario, se hallan en el Grupo IV que incluye a los colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Juan González Martínez Micó, estima el recurso de casación interpuesto por dicho familiar y resuelve siguiendo su doctrina que “una vez que el vínculo de afinidad existe, el pariente (en este caso “sobrino político”) debe encuadrarse en el grupo III.

“Dónde la ley no distingue no cabe distinguir”, razona el Tribunal Supremo, para concluir es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.

La Sala Tercera del Supremo concluye al aplicar su propia doctrina que “la inclusión de los sobrinos por afinidad en el Grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad.

En consecuencia, considera que, en este caso, corresponde aplicar la reducción por parentesco tal y como dispone la Ley 7/2005 de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.

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