Las listas de morosos fiscales son antijurídicas
Las listas de deudores de Hacienda están reguladas en el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece que la Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados que incluirán los deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando el importe total de las deudas y sanciones tributarias que estén pendientes de ingreso supere la cuantía de 1.000.000 de euros o cuando las deudas o sanciones tributarias no hayan sido pagadas después de haber transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
A los efectos de lo dispuesto en el precepto, no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas. La razón es sencilla, pues, en estos casos, la falta de pago se deberá a una decisión adoptada por la Administración Tributaria.
Puede pensarse que la difusión del documento pretende ayudar a ejercer una mayor presión social sobre los deudores, aunque no parece que esté siendo efectiva. Además, es cierto que hay problemas con su adecuación al ordenamiento jurídico vigente.
Resulta necesario indicar que el artículo 95 bis de la Ley 58/2003 fue introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuyo Preámbulo determina que hay que enmarcar la medida “en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios, en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad pública en relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante”. También señala la misma norma que “La medida es totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios en los que ésta se fundamenta, no debiendo olvidar la influencia que en esta materia tiene el de protección del derecho a la intimidad y la necesidad de potenciar el de eficacia del sistema tributario, todos ellos conjugados en la medida en que sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la Ley en atención a la distinta tipología de las deudas”.
Las listas de deudores tributarios se han ido publicando hasta el presente momento sin ningún problema, debido a la normativa vigente, que parece cuestionable si se observa el artículo 18 de la Constitución, aunque puede defenderse, por ese precepto, su constitucionalidad. El problema es que puede considerarse, con bastante contundencia, que el Reglamento General de Protección de Datos, que es aplicable desde el pasado día 25 de mayo, ha dejado sin efecto el artículo 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, debido a las reglas que recoge la norma de la Unión Europea y a la interpretación que impone.
El Reglamento General de Protección de Datos establece en su Considerando 71 que “se deben permitir las decisiones basadas en tal tratamiento, incluida la elaboración de perfiles, si lo autoriza expresamente el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento, incluso con fines de control y prevención del fraude y la evasión fiscal”. Sin embargo, el Considerando 156 de la misma norma indica que “El tratamiento de datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos debe estar supeditado a unas garantías adecuadas para los derechos y libertades del interesado de conformidad con el presente Reglamento” y que “Las condiciones y garantías en cuestión pueden conllevar procedimientos específicos para que los interesados ejerzan dichos derechos si resulta adecuado a la luz de los fines perseguidos por el tratamiento específico, junto con las medidas técnicas y organizativas destinadas a minimizar el tratamiento de datos personales atendiendo a los principios de proporcionalidad y necesidad”.
Hay que tener presente la claridad del Reglamento General de Protección de Datos. No parece que, atendiendo al contenido de la norma, deba decirse que la publicación de listas de morosos fiscales puede ajustarse a los principios de proporcionalidad y necesidad a los que hace referencia el Reglamento General de Protección de Datos, que no recoge mención alguna sobre la difusión de datos fiscales. La razón esencial es que la utilidad de la medida está conectada únicamente con buscar un juicio social sobre los grandes deudores de Hacienda.
El Tribunal Constitucional o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrían acabar analizando el asunto relativo a la lista de morosos fiscales. Mientras tanto, solo podrá observarse como se van publicando, periódicamente, listados destinados a satisfacer pretensiones de escarnio público que puedan servir para presionar a aquellos que le deben una fortuna a Hacienda.
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