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Para abordar la cuestión que enuncia el título, deberíamos comenzar delimitando qué situaciones concretas pueden merecer la extensión de responsabilidad a efectos laborales en grupos empresariales. Ello nos obliga a partir de la presunción jurisprudencial de no existencia de unidad empresarial, ya que la existencia de meros vínculos entre dos o más empresas que conformen el grupo o una aparente unión no son suficientes para generar desconfianza alguna. Conviene dejar sentado que la figura jurídica del grupo de empresas a efectos laborales vendría a ser la vertiente laboral del levantamiento del velo jurídico civil, acciones que tienen su fundamento en base de responsabilidad ante la necesidad de resolver situaciones de justicia material ante artificios jurídicos que tienen como fin protegerse preventivamente a costa del quebranto de los derechos de los trabajadores o ante situaciones que puedan derivar en insolvencia.

La empresa goza de autonomía, es independiente y responde íntegramente de las obligaciones que se pudieran derivar de los trabajadores que presten servicios bajo su ámbito de dirección y organización.  La unidad del grupo a efectos de eventual responsabilidad empresarial reclama la existencia de una unidad empresarial única. Aquí encontramos la Sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo del 2 de junio de 2016 (número de resolución 1292/2016 y número de recurso 2890/2014) que viene a ser concluyente al declarar que para que pueda apreciarse una unidad empresarial a todos los efectos laborales correspondientes, deben concurrir una serie de elementos que condicionan la extensión de responsabilidad: En primer lugar, que exista un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado de forma inequívoca en la prestación indistinta de trabajo por parte del trabajador, tanto si es simultanea como si es sucesivamente, siempre que sea en favor de varias o todas las empresas que conformen el grupo empresarial. Asociado a que se produzca una inequívoca confusión patrimonial entre todas las empresas que conformen el grupo, así como la existencia de una unidad de caja, que genere una efectiva duda acerca del patrimonio de las diferentes sociedades que conforman el grupo. Y, por último, que se aprecie una utilización fraudulenta de la personalidad jurídica por parte de las diversas empresas que conformen el grupo de empresas, esto es, que se produzca un uso abusivo y anormal de la dirección unitaria, siendo necesario que dicha utilización ocasione un perjuicio para los derechos de los trabajadores que desarrollen la actividad laboral en su beneficio.

Mas delimitadora en la concreción lo fue la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 mayo de 2021, al declarar que en cuanto al funcionamiento unitario con confusión de plantillas en las que el trabajador preste servicios de forma indistinta para dos o más entidades del grupo, para que efectivamente pueda apreciarse la unión, debe tratarse de una única relación de trabajo prestada por el trabajador, cuyo titular que reciba la misma sea el grupo en su conjunto, en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores, al abordar la  confusión patrimonial, se debe estar al caso de un uso indistinto del patrimonio de las diferentes sociedades de forma conjunta y unitaria. La sentencia excluye de dichos supuestos los relativos a la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre y cuando esta actuación sea clara y se encuentre formalizada y aquellos casos en los que los activos sociales de las diferentes empresas del grupo se encuentren desordenados entre sí, siempre que no pueda reconstruirse formalmente la separación.

Descendiendo a la llamada “unidad de caja”, reclama una material y evidente confusión patrimonial, es decir, que se utilicen los patrimonios de las diferentes empresas del grupo de forma unitaria y sin diferenciación alguna. Asimismo, se excluye de dicho supuesto las situaciones en las que dicha unidad sea únicamente a efectos contables y no se produzca simultáneamente la confusión patrimonial anteriormente mencionada. Mereciendo desarrollo la utilización fraudulenta de la personalidad: se debe evidenciar probatoriamente la condición de aparente, de tal forma que exista una empresa que sea real, y otra que simplemente actúe de pantalla para favorecer la actividad de esta, existiendo un fraude en el manejo de la personificación de una de las empresas del grupo. Por último, para que se pueda apreciar un uso abusivo de la dirección unitaria, dicha actuación debe ir acompañada de un perjuicio a los trabajadores de las plantillas del grupo de empresas, a consecuencia de una actuación anormal de los órganos de dirección de las mercantiles, normalmente buscando el lucro o beneficio de la empresa que ostente un mayor poder dentro del grupo.

Concluimos estas sintéticas reflexiones afirmando que se deberá estar al supuesto de hecho, sin poder derivar extensivamente la responsabilidad por la mera existencia de un grupo empresarial debiendo realizarse un examen crítico y ponderado de las circunstancias concurrentes, partiendo de la premisa del daño por insolvencia causado al trabajador que debe ser como consecuencia del artificio jurídico del grupo empresarial.




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