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En un procedimiento de separación o divorcio se deben establecer una serie de medidas para regular la situación tras dicha separación o divorcio. En el caso de hijos en común, además, se debe establecer si la guarda y custodia será exclusiva de uno de los progenitores, o bien compartida, así como una pensión de alimentos y la distribución del pago de los gastos extraordinarios.

En este artículo, trataremos la clasificación de los gastos extraordinarios y cuándo es necesario el consentimiento del otro progenitor para realizar el gasto.

Concepto de gastos extraordinarios

Se consideran gastos extraordinarios todos aquellos gastos de naturaleza excepcional, eventual, e imprevisibles. Por tanto, no pueden incluirse en la cuantía de la pensión de alimentos, al no poder preverse.

Así pues, los gastos extraordinarios se diferencian de los gastos ordinarios en que los primeros son imprevisibles, mientras que los segundos son gastos habituales (por ejemplo, matrícula escolar, comida, vestido) y se utilizan para fijar el importe de pensión de alimento que debe abonar el progenitor no custodio.

Habitualmente, el pago de los gastos extraordinarios se distribuye al 50% entre ambos progenitores, salvo que la diferencia de situación económica sea considerable, en cuyo caso se podría establecer un porcentaje diferente para cada progenitor.

Por la propia naturaleza de los gastos extraordinarios, es difícil establecer un listado cerrado de cada gasto, por lo que siempre será necesario analizar el tipo de gasto para determinar si éste es extraordinario (imprevisible y no periódico) u ordinario (previsible y periódico).

Clasificación de los gastos extraordinarios

Los gastos extraordinarios se pueden clasificar en los siguientes:

a.- Los de carácter necesario o imprescindible para un adecuado crecimiento y desarrollo físico, emocional o educativo, serán atendidos en la proporción establecida, aunque no haya acuerdo entre los progenitores.

En este grupo se incluyen a título de ejemplo: 1) los gastos médicos, quirúrgicos, o farmacéuticos que no estén en todo o en parte cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada que pudieran tener concertada los progenitores- por ejemplo oftalmología, compra de gasa, lentillas, odontología, farmacia, ortopedia, tratamientos psicológicos necesarios, etc.; 2) los gastos derivados de la educación de los hijos como los libros de texto, y material docente de comienzo de curso, el de reposición, los libros de lectura que pida la escuela,  clases de refuerzo escolar y soporte psicopedagógico necesarios para un mejor rendimiento académico, excursiones y salidas que organice el centro de estudios, el material de las actuales actividades extraescolares y ropa para su práctica, chándal, uniformes, los estudios futuros universitarios o de ciclos formativos en centros públicos siempre que haya acuerdo.

b.- En cuanto a los gastos extraordinarios de carácter accesorio o complementario (aquellos que no son estrictamente necesarios o imprescindibles para un adecuado crecimiento y desarrollo físico, emocional o educativo de los hijos) serán satisfechos por ambos en el porcentaje establecido, siempre que haya previo acuerdo sobre su conveniencia o necesidad. De esta forma, uno de los progenitores no podrá exigir al otro la proporcionalidad del importe si no hay previo acuerdo entre ambos o bien autorización judicial.

En este grupo, a título de ejemplo, podemos encontrar: 1) viajes de fin de curso o estancias en el extranjero que suponga elevado coste 2) actividades deportivas que supongan elevados costes 3)  gastos derivados de la obtención de permisos de conducir vehículos a motor o ciclomotores y gastos derivados de la compra de los indicados vehículos, así como el coste por los seguros y los impuestos de circulación correspondientes 4) estudios universitarios i/o superiores en centros privados.




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