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La Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, establece reglas para reforzar la vacunación contra el Covid-19. Concretamente, expresa que, con el objetivo de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas previstas, podrán adoptar las medidas oportunas para el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible y que, en particular, podrá adoptarse, entre otras medidas, el sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas. Asimismo, se tipifica como infracción leve la negativa injustificada al sometimiento a medidas de prevención consistentes en la vacunación o inmunización prescritas por las autoridades sanitarias, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, con la finalidad de prevención y control de una enfermedad infectocontagiosa transmisible, si las repercusiones producidas han tenido una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población.

Ciertamente, la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, parece útil para el proceso de vacunación del Covid-19. Sin embargo, es escasamente recomendable imponer las vacunas y, además, la Ley 8/2021 de Galicia es inconstitucional por una razón muy simple.

La imposición de sanciones pecuniarias a aquellos que no quieran ponerse la vacuna voluntariamente es una medida que no encaja en la Constitución porque afecta al derecho fundamental a la integridad física del artículo 15 de la norma fundamental, que requiere que su regulación se establezca mediante una ley orgánica, conforme al artículo 81 de la Constitución, siendo cierto que las Comunidades Autónomas no pueden crear leyes orgánicas en cuanto que solo el Parlamento estatal puede proceder con su aprobación.

No se puede olvidar la relevancia del derecho a la integridad física y moral porque supone la máxima protección frente a menoscabos que puedan sufrir los ciudadanos en su persona. La Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, expresa que “Este derecho fundamental conlleva una facultad negativa, que implica la imposición de un deber de abstención de actuaciones médicas salvo que se encuentren constitucionalmente justificadas, y, asimismo, una facultad de oposición a la asistencia médica, en ejercicio de un derecho de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal, como distinto del derecho a la salud o a la vida (STC 154/2002, de 18 de julio, FJ 9)”, destacando que se ha “afirmado que el derecho a la integridad física y moral resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles y no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituirá limitación vulneradora del derecho fundamental a la integridad física, a no ser que, como hemos señalado, tenga una justificación constitucional (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8, y 137/1990, de 19 de julio, FJ 6)”.

Hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019, de 22 de mayo, se refiere a la relevancia de la reserva de ley indicando que “Esa reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su Título I, desempeña una doble función, a saber: de una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes; y, de otra, en un Ordenamiento jurídico como el nuestro en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos "únicamente al imperio de la Ley" y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas”, motivo por el que “hemos caracterizado la seguridad jurídica como una suma de legalidad y certeza del Derecho (STC 27/1981, fundamento jurídico 10)”. La Sentencia del Tribunal Constitucional 133/2006, de 27 de abril, afirma que “debe considerarse reservado a la ley orgánica ex art. 81.1 CE la regulación de ‘los elementos esenciales de la definición’” o, en otras palabras, “la delimitación de ‘los aspectos esenciales del contenido del derecho’ en lo tocante a la titularidad, a las facultades elementales que lo integran en sus varias vertientes (STC 101/1991, FJ 2), al alcance del mismo en las relaciones inter privatos, a las garantías fundamentales necesarias para preservarlo frente a las injerencias de los poderes públicos y, muy especialmente, dada su naturaleza de derecho de libertad, corresponde en exclusiva al legislador orgánico la precisión de los límites que, en atención a otros derechos y libertades constitucionalmente reconocidos y respetando siempre el contenido esencial”.

No debe imponerse la vacunación por medios directos o indirectos que resulten desproporcionados. Precisamente, la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/2011, de 28 de marzo, establece que “Evidentemente, las actuaciones médicas llevan implícita una posibilidad de afección a la integridad personal protegida por el art. 15 CE, en la medida en que éste tutela la inviolabilidad de la persona contra toda intervención en su cuerpo, de manera que es preciso arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar la efectividad del derecho dentro de ese ámbito, cohonestándolo con la función y finalidad propias de la actividad médica”, pues, “como señalamos en la STC 181/2000, de 29 de junio, FJ 8, la protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) no se reduce al estricto reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas, sino que, además, contiene un mandato de protección suficiente de aquellos bienes de la personalidad, dirigido al legislador y que debe presidir e informar toda su actuación”. En lo que aquí interesa, esa garantía de la efectividad del derecho en el ámbito médico implica que cualquier actuación que afecte a la integridad personal, para resultar acorde con dicho derecho, debe ser consentida por el sujeto titular del derecho o ha de encontrarse constitucionalmente justificada. Por esa razón, el legislador debe regular los mecanismos adecuados para la prestación del consentimiento del sujeto que se ha de ver sometido a una intervención médica, así como los supuestos que, desde una perspectiva constitucional permitirían prescindir del mismo, teniendo siempre presente, de una parte “que sólo ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga al definir cada derecho o ante los que de manera mediata o indirecta de la misma se infieran al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos constitucionalmente protegidos, puedan ceder los derechos fundamentales (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 7, 2/1982, fundamento jurídico 5, 110/1984, fundamento jurídico 5), y de otra que, en todo caso, las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho 'más allá de lo razonable' (STC 53/1986, fundamento jurídico 3), de modo que todo acto o resolución que limite derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean 'necesarias para conseguir el fin perseguido' (SSTC 62/1982, fundamento jurídico 5; 13/1985, fundamento jurídico 2) y ha de atender a la 'proporcionalidad entre el sacrificio del derecho y la situación en que se halla aquel a quien se le impone' (STC 37/1989, fundamento jurídico 7) y, en todo caso, respetar su [contenido] esencial (SSTC 11/1981, fundamento jurídico 10, 196/1987, fundamentos jurídicos 4, 5 y 6, 197/1987, fundamento jurídico 11), si tal derecho aún puede ejercerse" (STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 8)”. A falta de consentimiento de la persona afectada, se requerirá autorización judicial.

El problema es que resulta bastante sencillo para las Comunidades Autónomas aprobar una norma contra la pandemia del Covid-19 que, como la Ley 8/2021 de Galicia, puede terminar siendo declarada inconstitucional, ya que el Tribunal Constitucional siempre tardará meses o años en pronunciarse sobre el encaje constitucional de leyes sobre la cuestión y, mientras tanto, se podrá aplicar la medida con la esperanza de mejorar la situación epidemiológica. Ello no resulta algo idóneo, pues la política de hechos consumados con normas claramente inconstitucionales sabiendo que el Tribunal Constitucional actuará mucho después, si llega a hacerlo, solo favorece las injerencias excesivas de los poderes públicos en la esfera propia de todos los ciudadanos.

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