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  • El auto destaca que para acordar una suspensión como la solicitada, la parte demandante tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8 ha desestimado la petición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) de suspensión de la ejecutividad de la resolución de la presidenta del Consejo Superior de Deportes (CSD), del pasado 16 de octubre, que autorizó la programación de partidos de fútbol los lunes y viernes al resolver las diferencias al respecto entre la RFEF y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), sin perjuicio de lo que se decida en el futuro en la sentencia sobre el fondo del asunto. El auto del juez es recurrible en apelación.

La suspensión cautelar fue rechazada en sus alegaciones tanto por el CSD como por la Liga Profesional, demandada y codemandada respectivamente por la Federación en este asunto. En su auto, el Juzgado destaca que para acordar una suspensión como la solicitada, la parte demandante tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica de aquéllos.

La Federación alegaba que, de no acordarse la suspensión, la sentencia que dicte después el Juzgado sobre el fondo del asunto, en caso de ser estimatoria, no podría ser ejecutada en sus propios términos porque la Temporada deportiva habría finalizado; por lo que la ejecución del acto habría hecho perder al recurso sentido propio o esencial.

El Juzgado responde que la Federación no sólo no ha acreditado perjuicio alguno, “sino que ni tan siquiera alega el concreto perjuicio que le supone el acto objeto de recurso ni el perjuicio que le acarrearía si la Temporada deportiva finalizase antes de una eventual sentencia estimatoria”. “Así las cosas, la solicitud de suspensión no sólo no ha ido acompañada de una mínima y al menos indiciaria actividad probatoria sobre el perjuicio que puede causar la ejecución del acto, carga que corresponde a quien lo alega; es que no se han identificado cuáles pudieran ser tales perjuicios. Y en la necesaria ponderación de intereses a que se refiere el art. 130 LJCA, prevalecen claramente los intereses de la Administración demandada y de la codemandada La Liga”, agrega

En cuanto al argumento de la Federación de que nos encontramos ante una resolución administrativa adoptada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, que entiende que es nula de pleno derecho, el auto indica que no es el momento procesal de examinar el fondo del asunto. “No se advierte de forma ostensible y clara la apariencia de buen derecho a favor de la recurrente, cuyo examen requeriría un análisis en profundidad de la legalidad del acto impugnado, prejuzgándose de este modo la decisión final que sobre el fondo del asunto habría de adoptarse, para lo que no resulta trámite idóneo el incidente de adopción de medidas cautelares”.




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