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En el fútbol profesional del más alto nivel los terrenos de juego son un fortín casi inexpugnable para el derecho penal. Es cierto que el hecho nuclear de recientes delitos de corrupción deportiva, a través de amaños, se produce en el terreno de juego, pero estos se orquestan desde fuera y los casos son pocos. Pero si nos centramos en aspectos del juego propiamente dicho, es habitual que se produzcan lesiones de futbolistas por duras entradas o por agresiones de sus rivales, siendo en ocasiones muy graves y suponiendo la retirada o inicio del declive del jugador.

Los casos de juicios y, por tanto, condenas o absoluciones por delito de lesiones (o en su momento, faltas) en el fútbol de élite son inexistentes, dictándose las pocas sentencias (comparado con la frecuencia de lesiones y agresiones que existen) por hechos que suceden en partidos de divisiones regionales o de aficionados.

Puede parecer baladí que los futbolistas de primer nivel siempre aleguen que lo que pasa en el campo se queda en el campo y que muestren arrepentimiento en los medios de comunicación, pero no lo es. Ello unido a la repercusión que tendría el hecho de que un futbolista de élite fuese condenado por un delito de lesiones o que denunciase a un compañero, la realidad es que no existen denuncias y hacen prácticamente imposible que los propios futbolistas lo denuncien o que los órganos disciplinarios deportivos comuniquen al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir los caracteres de delito de lesiones, lo que está previsto en el art. 34.1 del R.D. 1591/1992, de 23/12, sobre Disciplina Deportiva y, más concretamente, en el art. 5.2 del Código Disciplinario de la Federación Española de Fútbol (en relación con el 5.1), que establece que “El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda”.

La regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad.

La Sentencia nº 43/2002, de 8/03, de la Audiencia Provincial de La Rioja (SAPLR), entra a valorar porqué la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad y analiza “las teorías que tratan de encontrar el fundamento de la impunidad, pudiendo citarse entre ellas las siguientes:

  1. La teoría del riesgo asumido o riesgo permitido, que halla el fundamento de la impunidad en el consentimiento prestado, explícita o presuntamente, por los deportistas, que no será, normalmente, un consentimiento en ser lesionado, en la lesión concreta sufrida, sino en el riesgo de que la lesión se produzca, en la puesta en peligro de un bien jurídico -la integridad corporal- disponible, con tal de que se observen mínimamente las reglas del juego o "lex artis", estimando unos autores que dicho consentimiento opera como causa de justificación y otros como causa de exclusión de la tipicidad, sin que falten los que estiman que el consentimiento en las lesiones no sólo constituye una causa de justificación, sino que excluye la tipicidad.
  2. La tesis del caso fortuito, que ha sido defendida también como fundamento de la impunidad, bien con tal denominación o como ausencia absoluta de intención dañosa, siempre que concurran tres requisitos: que se trate de un deporte licito, es decir, autorizado por el poder público; que se observen las reglas del juego; y que el ejercicio deportivo no se haya tomado como medio para encubrir una voluntad criminal.
  3. Otros autores se inclinan por la teoría consuetitudinaria, de acuerdo con la cual la costumbre es la que motiva que todos se contenten con las sanciones disciplinarias, de tal forma que la costumbre extiende la causa de justificación más allá de donde llega el consentimiento, desvirtuándola y convirtiéndola en excusa absolutoria. Existe un indudable factor consuetudinario, en virtud del cual ha arraigado en la conciencia colectiva que los daños normalmente producidos en el deporte (no los abusivos) derivan de una causa que no sólo constituye exención de Competición o Disciplinarlos, y que los Tribunales no deben intervenir; y además, ocurre que distintas Federaciones Nacionales e Internacionales sancionan a los equipos o deportistas que acuden a los Tribunales ordinarios (así la FIFA o la UEFA en fútbol); por último, el propio deportista profesional no tiene intención casi nunca de acudir a los Tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender, de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo en aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó.
  4. Finalmente, hoy, se puede afirmar que los autores, con todas las precisiones que se quiera, reconducen el tema a la causa de justificación del ejercicio legítimo de un derecho u oficio, contemplada en el art. 8.11 del Código Penal (C.P.) de 1973 derogado, hoy en el art. 20.7 del C.P., de idéntica redacción, y es ello así porque, en primer lugar, encuentran obstáculos para entenderlo como causa de exclusión de la tipicidad; en segundo término, porque presenta la ventaja de no tener que buscar una causa de justificación "extra legem", al estar ya regulada en el Código; y, además, porque salva los problemas de distinción entre deporte profesional y aficionado (…)”.

Casos concretos.

Como hemos visto, siendo los casos y los pronunciamientos jurisprudenciales escasos, a mi juicio no hay impedimento legal para que las lesiones que se produzcan en un incidente futbolístico del fútbol de élite puedan abrir la vía penal y suponer la condena del agresor por un delito de lesiones. Para ello no deberá tratarse de un lance del juego y debe acreditarse la existencia de «animus laedendi» que supera con creces la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, que se contempla en el art. 20.7 del C.P.

1) Lance de juego: La SAPLR mencionada resuelve el siguiente supuesto: Pedro en un partido de fútbol de un torneo de verano en un momento determinado, en el que se sacaba una falta producida por Blas contra el propio Pedro, y cuando éste trataba de desmarcarse del mismo, encontrándose ambos en movimiento y Blas detrás de Pedro, le dio un codazo en la boca; lo que no impidió que el partido prosiguiera, jugando ambos. Posteriormente Blas fue atendido en un centro médico de un “traumatismo en la mandíbula y contusión con desplazamiento dental; perdió por el golpe el incisivo superior central izquierdo y se requirió tratamiento odontológico, tarando en curar 55 días”.

La Sentencia absuelve al acusado y sostiene que serán punibles “todas aquellas conductas de los deportistas que causen lesiones, concurriendo el olvido o el desprecio por las reglas de cada deporte concreto, es decir, de las lesiones dolosas con desprecio de la normativa vigente y “en el presente caso, está sobradamente acreditado que el acusado no agredió intencionadamente a Blas al darle el codazo, aun cuando del mismo derivara el resultado lesivo que se describe en los hechos probados en la cara, debiendo estimarse y concluirse tal y como ha quedado expuesto que la lesión fue causada en un «lance del juego» y por accidente, sin intencionalidad, cuando iba a sacarse la falta por lo que el balón estaba en disputa, lo que se refuerza por el hecho acreditado de que no le propinó un puñetazo, sino que le dio un codazo para desmarcarse”.

2) «Animus laedendi»: Como sostiene la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Secc. 2ª) nº 52/2002 de 2/05, “Hay que decirlo con absoluta rotundidad, el partido de fútbol tan sólo fue la ocasión en la que se produjo la agresión, pero ésta, en las circunstancias acreditadas del caso, se desenvolvió, con un concreto y específico «animus laedendi», que, integra la exigencia típica del delito de lesiones en agresión”.

Esta Sentencia recoge un supuesto en el que un jugador en el desarrollo de un partido de fútbol que estaba teniendo lugar entre dos equipos de regional, el delantero del equipo local y con ocasión de que su equipo iba a sacar una falta y con evidente ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un fuerte golpe, con su puño o antebrazo a un jugador del equipo contrario, quien sufrió una “fractura mandibular doble ángulo izquierdo y parasinfisiaria derecha, lesiones que precisaron de tratamiento quirúrgico y que tardaron 207 días en alcanzar la sanidad de los cuales 61 estuvo totalmente impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas material de osteosíntesis en maxilar inferior y pérdida de sensibilidad en zona derecha de labio inferior.”

El Juzgado de lo Penal nº2 de Pamplona condenó al agresor por un delito de lesiones a la pena de multa de 3 meses, a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas al pago de las costas y a abonar al agredido 1.587.345 pesetas más intereses legales, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del equipo del agresor. La Audiencia desestima el recurso del agresor y contiene interesantes pronunciamientos que vienen a recoger los que ya realizó el Juzgado.

Así, en primer lugar, sostiene que no importa que existan escasos pronunciamientos jurisprudenciales en el ámbito penal, ya que “En lo que afecta, a la mínima expresión jurisprudencial, del tipo delictivo que nos ocupa, en la práctica deportiva concretada en partidos de fútbol de competición, no significa en modo alguno, que la actuación típica de naturaleza delictiva no pueda ser cometida en este entorno”.

En segundo lugar, dice que “Lo esencial es determinar, si existe «animus laedendi», que exceda, del «ardor» propio, de la disputa deportiva. El resultado lesivo, en la práctica deportiva, puede deberse, como bien se apunta en la resolución recurrida, a la propia naturaleza arriesgada de la misma actividad –algunos deportes de montaña, arrojamientos controlados, deportes en los que priman la velocidad, etc. –; la «autolesión del deportista», y las «lesiones provocadas en relaciones de alteridad de disputa», pero en cualquier caso de carácter accidental, es decir, no provocadas por lo que convencionalmente en derecho penal se denomina «animus laedendi», es decir, la actuación consciente y voluntaria, dirigida, a menoscabar la integridad física del adversario, aunque la ocasión, para la agresión, venga propiciada genéricamente, por el propio entorno de la disputa deportiva y específicamente, por algún lance concreto de la misma”.




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