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  • La Sala mantiene el resto del relato de hechos probados y el fallo, que absolvió a la expresidenta del Rayo Vallecano de delitos contra la Hacienda Pública

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha estimado un recurso de casación del Rayo Vallecano SAD y ha anulado en parte la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que consideró probado que defraudó seis millones de euros a Hacienda en la liquidación de los impuestos del Valor Añadido y de la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2005 a 2008.

El tribunal modifica los dos primeros apartados de la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida por entender que vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del club de fútbol ya que no ha quedado debidamente acreditado dicho fraude fiscal.

La Sala mantiene el resto del relato de hechos probados, así como el fallo de dicha sentencia, contra el que ninguna parte había recurrido, y que absolvió a la expresidenta del Rayo Vallecano T.R., a dos de sus hijos, al exgerente y a la exsecretaria del Consejo de Administración de delitos contra la Hacienda Pública y declaró la inexistencia de responsabilidad civil del equipo de fútbol madrileño.

El Rayo Vallecano SAD interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida por no estar conforme con el relato de hechos probados que en su apartado primero recogía que, presentado en el plazo oportuno las declaraciones trimestrales correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 2005 a 2008, se consignaron “en dichas declaraciones cantidades que no se ajustaban a las efectivas cuotas del impuesto soportado y repercutido”. Y añadía en el apartado segundo de los mismos que había presentado algunas declaraciones trimestrales por retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “por cantidades inferiores a las retenidas a sus trabajadores.” En ambos casos desglosaba las cantidades que se decían defraudadas en cada ejercicio que ascendían a seis millones de euros.

Al estimar el recurso, la Sala acuerda una nueva redacción de los dos citados apartados de los hechos probados para mencionar que el fraude fiscal no ha resultado debidamente acreditado: “... consignando en dichas declaraciones cantidades que la administración tributaria entendió que no se ajustaban a las efectivas cuotas del impuesto soportado y repercutido, de forma que conducía a liquidación donde se afirmaba y concluía que en relación con el ejercicio del año 2005 resultaba una cuota a ingresar de 259.971’39 euros, habiendo ingresado 426’49 euros, defraudando la cantidad de 259.544’90 euros, en relación con el ejercicio 2006 resultaba una cuota a ingresar de 376.471’05 euros, ingresando 640’30 euros, defraudando la cantidad de 375.830’75 euros, en relación con el ejercicio de 2007 resultaba una cuota a ingresar de 860.118’62 euros, ingresando 1.231’50 euros, defraudando la cantidad de 858.887’12 euros y en relación con el ejercicio de 2008 resultaba una cuota a ingresar de 529.426’50 euros, ingresando 1.014’42 euros y defraudando la cantidad de 528.412’08 euros”.

“Asimismo, Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D. presentó algunas declaraciones trimestrales por retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que la administración tributaria entendió por cantidades inferiores a las retenidas a sus trabajadores, de forma que conducía a liquidación donde se afirmaba y concluía que en relación con el ejercicio del año 2005 la cuota devengada ascendió a 660.966’84 euros, ingresando 346’29 euros y siendo la cuota defraudada 660.620’55 euros, en relación con el ejercicio del año 2006 la cuota devengada ascendió a 863.861 euros, ingresando la cantidad de 1.014’50 euros y siendo la cuota defraudada 862.847’15 euros, en relación con el ejercicio del año 2007 la cuota devengada ascendió a 844.957’98 euros, ingresando 1.293’92 euros y siendo la cuota defraudada 843.664’06 euros y en relación con el ejercicio del año 2008 la cuota devengada ascendió a 1.614.315’96 euros, ingresando 1.181’35 euros y siendo la cuota defraudada 1.613.134’61 euros.»

En cuanto a la consecuencia de la vulneración reconocida por el tribunal, la Sala indica que no puede ser la pretendida por el recurrente que solicita la declaración de que “no existe defraudación en la presentación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios 2005 a 2008 ni en el de retenciones sobre rendimientos del trabajo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los ejercicios 2005 a 2008”. Lo que se declara por el Supremo, únicamente, es que dicha defraudación no ha quedado debidamente acreditada.

La sentencia, ponencia del magistrado Andrés Palomo del Arco, destaca que el perjuicio ocasionado al recurrente radica en la declaración de hechos probados, no en el fallo, cuando afirma, “no de sus administradores, sino de la SAD, un comportamiento típico que se corresponde con la comisión de ocho delitos contra la Hacienda Pública”.

Por ello, consecuentemente, “y ante la inanidad de la devolución de las actuaciones para un nuevo pronunciamiento con las limitaciones referidas, derivado de la excepcionalidad de encontrarnos ante un recurso que no va dirigido contra el fallo, que debe permanecer incólume en su pronunciamiento absolutorio y de contenerse el agravio en el apartado de hechos probados, al que se ha llegado mediando infracción constitucional, “la pretensión que esta excepcionalidad en el régimen de recursos autoriza, se satisface con la mención de que el fraude tributario no ha resultado debidamente acreditado; o formulado en modo positivo, que desde los datos afirmados por la administración tributaria se informa una liquidación impositiva de la que resultan esas cantidades (en esos ejercicios y para esos impuestos) defraudadas por la SAD recurrente; pues el análisis de la carencia argumental de la sentencia recurrida, revela también limitaciones en el contenido de los elementos de prueba que no permiten al Tribunal liquidar la deuda tributaria de la SAD Rayo Vallecano”.

La Sala subraya que “la exclusiva remisión a los informes periciales emitidos y aclaraciones a los mismos emitidas en la vista, cuando se predica su acreditación valorativa por: i) partir de documental aportada por la SAD examinada, pero esa documentación pese a indicar su aportación, no obra en autos; así como ii) en que no media otra pericial que las contradiga, cuando la práctica de la pericial propuesta por la defensa fue indebidamente denegada; y además las objeciones de la defensa a esos informes son preteridas absolutamente; conducen a la conclusión de que la motivación fáctica no sirve para conocer la racionalidad del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. La forma sucinta en que se expresa es equiparable a la falta de motivación”.

Así, afirma que “no se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que informó un perito; esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración. Menos aún, si cuando se motiva, se prescinde de toda consideración tanto de la exposición del contenido de la producción probatoria como de la crítica valorativa de ésta; y si son los elementos de prueba aportados o invocados por la defensa los preteridos, la deficiencia lesiona a la par el derecho a la tutela judicial, en cuanto que reclama la existencia de motivación y el derecho a la tutela judicial, y que exige hacer efectiva la posibilidad de alegar y probar, pues este derecho se desconoce al ignorar la alegación y el esfuerzo probatorio de la parte (STS núm.289/17, de 19 de abril)”.

Legitimación para recurrir del Rayo Vallecano

Con carácter previo, la Sala analiza la legitimación para recurrir de la entidad Rayo Vallecano, en cuanto resultó absuelta, que fue planteada tanto por el Ministerio Fiscal como por la Abogacía del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, concluye que el club de fútbol resulta agraviado por la sentencia de la Audiencia Provincial, que afirma en su declaración probada que ha defraudado gravemente a la Hacienda Pública durante cuatro ejercicios y por dos impuestos diversos, “por lo que no carece de legitimación para recurrir, aunque la sentencia sea absolutoria; y tampoco su condición de parte como responsable civil subsidiaria, le impide contradecir ese fraude que directamente le es atribuido, aunque deba acomodarse en los motivos que formule a la naturaleza civil de cuya pretensión se defiende; lo que conlleva a su vez, la conciliación con la jurisprudencia tradicional de esta Sala, de no tratarse de cuestiones de descargo penales”.




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