Carpeta de justicia

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Una fuerte polémica se generó por una singular noticia. Un restaurante de Segovia, La Olma de Pedraza, regala el contenido de los vasos de agua, como impone la regulación legal aplicable, pero cobra 4,5 euros por servirla a los clientes en uno de los pueblos más turísticos de la provincia. Esta artimaña ha suscitado una denuncia ante la Administración Pública competente por parte de la asociación de consumidores Facua mientras el propietario del establecimiento, Sergio Blázquez, justifica esta política de precios porque “todo lo que se sirve hay que cobrarlo”.

El artículo 18.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, determina que, al objeto de reducir el consumo de envases de un solo uso, las administraciones públicas fomentarán el consumo de agua potable en sus dependencias y otros espacios públicos, mediante el uso de fuentes en condiciones que garanticen la higiene y la seguridad alimentaria o el uso de envases reutilizables, entre otros, sin perjuicio de que en los centros sanitarios se permita la comercialización en envases de un solo uso, añadiendo que, con ese mismo objeto, en los establecimientos del sector de la hostelería y restauración se tendrá que ofrecer siempre a los consumidores, clientes o usuarios de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del mismo establecimiento.

La maniobra empleada en el restaurante La Olma de Pedraza encaja en lo que se conoce como fraude de ley, que se halla regulado en el artículo 6.4 del Código Civil estableciendo que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Debe tenerse presente que la Sentencia del Tribunal Supremo 232/2008, de 18 de marzo, expone que “La S. de esta Sala 9-3-2006, con cita de la de 28-1-2005, viene a recoger la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 6.4 CC en los siguientes términos: «el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley (SS, entre otras, 17-4-1997, 3-2-1998, 21-12-2000)” y “Se caracteriza (SS, entre otras, 4-11-1994, 23-1-1999, 27-5-2001, 13-6-2003) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada «de cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada «eludible o soslayable», amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente (SSTS 27-3-2001 y 30-9-2002)”, siendo claro que “no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley (SS 17-4-1997, 3-2-1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente (S 23-2-1993) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente (SS 4-11-1982 y 30-6- 1993)»”.

Eugène Petit, en Tratado de Derecho Romano, afirma que “Roma declaró la nulidad de los actos celebrados en fraude de la ley, que tenían lugar cuando se dirigían contra el espíritu consignado en la ley o norma los actos realmente queridos, sin embargo de no oponerse abiertamente a la letra de la ley”. En Derecho Privado Romano, obra de Max Kaser, Rolf Knütel y Sebastian Lohsse que fue publicada por el Boletín Oficial del Estado, se habla del fraude de ley desde la óptica de la Antigua Roma con unas interesantes palabras: “Se llama fraus legi facta (fraude de ley) desde finales de la República a una conducta que es ciertamente conforme con el tenor de la ley, pero que choca con su sentido o finalidad. Este tipo de fraude fue pronto, bien expresamente prohibido, bien frustrado por una interpretación extensiva de la ley prohibitiva (Paul. D. 1, 3, 29). Ejemplos [41.42] y Gai. 1, 46: para evitar las prohibiciones de la lex Fufia Caninia [16.11], conforme a la cual quien tenía de 11 a 30 esclavos sólo podía manumitir hasta un tercio de ellos en el testamento, el testador ordena la manumisión de todos su esclavos, en número de veinte, escribiéndolos en círculo: ninguno se hace libre.–H. Honsell, «In fraudem legis agere», en Fs. Kaser, 111; O. Behrends, Die fraus legis: Zum Gegensatz von Wortlaut- und Sinngeltung in der römischen Gestezesinterpretation, Göttingen, 1982; J. Schröder, Gesetzesauslegung und Gesetzesumgehung. Der Umgehungsgeschäft in der rechtswissenschaftlichen Doktrin von der Spätaufklärung bis zum Nationalsozialismus, Padeborn et al., 1985 (desde la Ilustración tardía al Nacionalsocialismo).–Cfr. art 6.4 Cc esp”.

No se puede negar que el dueño de La Olma de Pedraza es pícaro, pero ir de listo más de la cuenta en contra de la ley es resulta problemático en muchos casos. Sin perjuicio de la sanción administrativa que se le puede imponer, el establecimiento ya ha recibido una amplia mala publicidad, hecho que se percibirá tarde o temprano en el seno de La Olma de Pedraza.

 




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