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  • A instancias del TC, se reconoce el derecho de los progenitores para reclamar la filiación no matrimonial conforme a la verdad biológica, antes sólo previsto a favor del hijo o hija

El Pleno del Parlamento ha aprobado ayer por unanimidad y en lectura única la Ley Foral de Reforma de la Compilación de Derecho Civil de Navarra en materia de filiación.

La Ley impulsada por UPNGeroa BaiEH BilduPodemos-Ahal DuguPSNPPN I-E tiene por objeto dar respuesta normativa a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 71 b) de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, al no resultar compatible con los artículos 24.1 y 39.2 de la Constitución, relativos a la investigación de la paternidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la sentencia del TC 41/2017, de 24 de abril, otorgaba un año de plazo para acomodar los preceptos del Fuero Nuevo a los dictados constitucionales, de modo que se habilitara al progenitor para la interposición de la demanda de determinación de la filiación no matrimonial, potestad que el Derecho Civil de Navarra sólo reconocía a favor del hijo.

A tal fin, la Ley habilita al padre y a la madre para el ejercicio de la acción de declaración en la filiación no matrimonial, requiriendo el previo reconocimiento en aquellos supuestos en que la filiación no estuviera aún determinada, el cual se amplía al del hijo ya fallecido -hasta ahora no contemplado en ningún caso-, cuando éste no dejara descendientes.

Sólo en el supuesto de que el reconocimiento no llegara a ser eficaz para certificar la filiación, el progenitor podrá acudir a la correspondiente acción de declaración de la filiación, con inclusión de la del hijo ya fallecido en tales circunstancias.

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En todo caso, para evitar el recurso abusivo a dicha vía y en aras a garantizar el equilibrio entre la estabilidad familiar, el superior interés del hijo y la verdad biológica, se establece en un año el plazo de caducidad de la acción y se contempla la posibilidad de que la autoridad judicial limite motivadamente los efectos de la identificación así determinada.

Por otra parte y según se consigna, la oposición al reconocimiento deberá fundarse en el superior interés de la persona reconocida, circunstancia que deberá formalizarse en el plazo de un año por los trámites de la jurisdicción voluntaria. Junto a ello, se suprime la discrecionalidad de la persona reconocida para oponerse al reconocimiento una vez alcanzada la mayoría de edad o recuperada su capacidad.

En ese sentido, se precisa que toda persona legitimada para la acción de declaración de la filiación goza también de competencia para impugnar la misma. Así, entre otros, se reconoce capacidad de refutación a favor de la persona reconocida durante su minoría de edad o mientras tuviera suspendida su capacidad judicial, así como a favor de los descendientes de la persona reconocida una vez fallecida. También se reconoce la impugnación de la paternidad del marido a favor de la madre, siempre en interés del hijo, y el desconocimiento de la paternidad biológica.

Finalmente, se dispone que el hijo podrá ejercitar la acción de declaración de la filiación no matrimonial durante toda su vida y se hace extensiva a la filiación no matrimonial la legitimación reconocida a los terceros para la acción de procedencia matrimonial.

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