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La Sentencia 34/2016, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, resuelve el Recurso de Amparo interpuesto por el Ministerio Fiscal al entender que las resoluciones judiciales objeto del mismo “han lesionado el derecho fundamental a la libertad personal del Art. 7.1 CE con arreglo a la interpretación que deriva del contenido del Art. 5.1.e) y 5.4 CEDH”

El TC admite a trámite el Recurso al apreciar su especial trascendencia constitucional por cuanto permite al Tribunal aclarar doctrina previa (STC 155/2009, de 25 de junio) en concreto acerca del cuál ha de ser el procedimiento constitucionalmente adecuado para conocer de una medida de internamiento en un centro, adoptada sin previa autorización judicial, cuando se trata de trastornos psíquicos no urgentes.

Producido en un centro de una Administración Pública el internamiento de una mujer de 80 años de edad, que padecía demencia senil, sin que se diesen razones de urgencia y sin previa autorización judicial, al ponerse tal internamiento en conocimiento del Ministerio

Fiscal, éste solicitó del Juzgado que, al amparo del Art. 763.1 LEC, se dictase Auto regularizando tal situación.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial, al conocer del Recurso de Apelación, desestimaron la petición del Fiscal. No cabía regularizar tal situación pues el internamiento se había producido diez meses antes de la petición fiscal, lo que excluía razones de urgencia o, en otro caso, el responsable del centro  no había cumplido con rigor sus obligaciones, incumplimiento que puede ser subsanado con un procedimiento concebido para una finalidad distinta de la que se pretende.

 

Doctrina del Tribunal Costitucional

El TC tiene declarado (STC 129/1999, de 1 de Julio) que la decisión de internamiento sólo puede ser acordada judicialmente dada su repercusión directa sobre el derecho fundamental a la libertad personal.

En cuanto al internamiento involuntario urgente por trastorno psíquico, el TC señala que ha de darse en la persona la existencia de un trastorno psíquico unido a la circunstancia de la urgencia o necesidad de la intervención médica para su protección.

Salvo esta excepción, es imprescindible que la medida se acuerde por el Juez y siempre respecto de una persona que ha de encontrarse en ese momento en libertad; ha de acordarse por el procedimiento del Art. 763 LEC, siempre que la adopción de esa medida constituya el objeto exclusivo de tutela que se pretenda en favor del afectado.

Cuando el padecimiento mental que sufra la persona, por sus características y visos de larga duración, permita suponer la necesidad de dar lugar a un régimen jurídico de protección más completo, declarando su incapacidad e imponiendo un tutor o curador, el internamiento ha de declararse como medida cautelar  (Art. 762.1 LEC), o como medida ejecutiva en la Sentencia (Art. 760.1. LEC) en un proceso declarativo instado por los trámites del Art. 756 y ss. de la LEC.

Afirma el TC que no resulta posible hablar de “regularización”  de un internamiento involuntario que se prolonga durante días, semanas o meses sin autorización del Juez, sea en un hospital, centro socio-sanitario o en su caso residencia geriátrica. No cabe “regularizar” lo que no es mera subsanación de formalidades administrativas, sino directa vulneración de un derecho fundamental ( Art. 17.1 CE ).

Declara el TC que las resoluciones impugnadas no han vulnerado el derecho a la libertad de la internada (Art. 17.1 CE ), por los motivos alegados en la demanda de amparo. Sin embargo, poner fin en este punto a nuestro enjuiciamiento, dice el TC, supondría desconocer un hecho fundamental, como es la propia situación personal de la persona afectada por la medida de internamiento sobre la que no se adopta decisión alguna en las resoluciones impugnadas: ponerla en libertad e inmediatamente proveer a su protección a través del proceso de declaración de discapacidad de los Arts. 756 y ss. LEC.

Vulneración del derecho a la libertad personal

Por ello, al amparo del Art. 84 de su LO acuerda el TC abrir trámite de Audiencia al Fiscal para que pudiera alegar acerca de una posible vulneración a la libertad  personal de la internada por esta causa; el Fiscal emitió su parecer en sentido afirmativo.

Señala el TC que el Juzgado o la Audiencia Provincial debieron de proveer a la debida protección de la internada mediante la apertura del proceso de incapacitación, el cual, a criterio de ambos tribunales, sí resultaba idóneo, y haciendo uso de la facultad de iniciarlo de oficio que les concede el Art. 762.1 LEC.

El TC estima, por este motivo, la Demanda de Amparo, declara la vulneración del derecho a la libertad personal, con nulidad parcial de los Autos impugnados, por no haber adoptado ninguna decisión sobre la situación personal de la internada.

La Sentencia analizada pone de manifiesto la situación de desprotección jurídica en que se encuentran personas afectadas por procesos psíquicos o neurodegenerativos que son internadas en establecimientos de toda clase sin la previa autorización judicial. De otro parte, queda por determinar la responsabilidad de los centros que aceptan estos internamientos.

Por Pedro Gozález Poveda, Magistrado emérito del Tribunal Supremo y Director del área civil de Marfil Abogados

 

 




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