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  • La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima que, tal y como se regula en el artículo 2.1 de la Ley 40/2003, la recurrente, una mujer soltera con dos hijos sin ningún grado de discapacidad, no cumple los requisitos legales para obtener el Título y sus correspondientes beneficios sociales, tributarios y administrativos

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha desestimado el recurso formulado por una particular contra la decisión de la Comunidad de Madrid de denegarle el Título de Familia Numerosa. La Sala confirma la decisión de la Dirección General de la Familia y el Menor de la Consejería de Políticas Sociales y Familia al entender que en su caso el ascendiente (la persona recurrente) es soltera con dos hijos y ninguno de ellos tiene reconocido ningún grado de discapacidad, por lo que no ha lugar al reconocimiento de este derecho.

En ese sentido, la Sala estima que, tal y como se regula en el artículo 2.1 de la Ley 40/2003, la recurrente, una mujer soltera con dos hijos sin ningún grado de discapacidad, no cumple los requisitos para obtener el Título y sus correspondientes beneficios sociales, tributarios y administrativos.

La parte recurrente alegaba la existencia de una supuesta ‘laguna normativa’ dado que la Ley si prevé el alta en el Título de Familia Numerosa a aquellos progenitores que hayan enviudado con dos hijos a su cargo. Tras analizar el asunto detenidamente, y entre otros razonamientos jurídicos, los magistrados establecen sin embargo en la resolución que la analogía que solicita aplicar la recurrente “no resulta de aplicación en el caso que nos ocupa” pues “el legislador ha diferenciado aquellos casos de familias monoparentales en sus posibles formas y manifestaciones, de aquellos otros supuestos en que resulta ser de una unidad familiar monoparental que trae causa del fallecimiento de uno de los progenitores, circunstancia ésta que el legislador ha considerado relevante y diferenciadora para poder obtener el Título”.

La Sala acuerda la imposición de las costas a la parte que ha formulado el recurso y que ha dado lugar al procedimiento al haberse desestimado su pretensión.

Contra esta resolución se puede formular recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la competente en asuntos de la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo.




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