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  • La protección del medio ambiente puede justificar la imposición de una restricción al ejercicio del derecho de propiedad que no dé necesariamente derecho a compensación

Natura 2000 es una red comunitaria de zonas de protección de la naturaleza creada en virtud de la Directiva sobre los hábitats. Dicha red incluye igualmente zonas designadas en virtud de la Directiva sobre las aves y persigue garantizar la supervivencia a largo plazo de las especies y hábitats más valiosos y amenazados de Europa. 

Asunto C-234/20

En el transcurso del año 2002, Sātiņi-S adquirió en Letonia 7,7 hectáreas de turberas situadas en una zona natural protegida y en una zona de conservación de importancia comunitaria Natura 2000.

El 2 de febrero de 2017, Sātiņi-S presentó una solicitud ante el Servicio de apoyo al medio rural con el fin de obtener, respecto de los años 2015 y 2016, una compensación como consecuencia de la prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos en esas turberas. Mediante resolución de 28 de febrero de 2017, dicho Servicio denegó la solicitud alegando que la normativa nacional aplicable no preveía tal compensación.

Sātiņi-S interpuso recurso contra esta resolución ante la Administratīvā apgabaltiesa (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, Letonia), que desestimó dicho recurso mediante sentencia de 26 de marzo de 2018. Sātiņi-S interpuso recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, la Augstākā tiesa (Senāts) (Tribunal Supremo, Letonia).

Dicho órgano jurisdiccional ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones acerca del Reglamento n.º 1305/2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) 3 y acerca del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

A tenor del artículo 30 de dicho Reglamento, se concederán anualmente ayudas por hectárea de superficie agrícola o hectárea de superficie forestal, con el fin de compensar a sus beneficiarios por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos que hayan experimentado como consecuencia de las dificultades derivadas de la aplicación de la Directiva sobre los hábitats, de la Directiva sobre las aves y de la Directiva Marco del Agua 4 en las zonas en cuestión. Este artículo precisa asimismo que podrán optar a pagos relativos a la ayuda de que se trata las zonas agrícolas y forestales de la red Natura 2000 designadas en virtud de las Directivas sobre los hábitats y sobre las aves.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que las «turberas» o las «tierras turbosas» situadas en zonas Natura 2000 que no estén comprendidas en la definición de «superficie agrícola» o de «bosque», en el sentido del Reglamento n.º 1305/2013, no pueden beneficiarse de pagos en virtud del artículo 30 de dicho Reglamento. 

A continuación, examina la cuestión de si dicho Reglamento permite a un Estado miembro excluir las turberas de los pagos al amparo de Natura 2000 o limitar la concesión de la ayuda para tales zonas a aquellas situaciones en las que su designación como «zonas Natura 2000» tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica en dichas zonas, en particular, de la actividad forestal.

A este respecto el Tribunal de Justicia precisa que, según el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento, un Estado miembro podrá establecer una definición del concepto de «bosque» que tenga por efecto excluir las turberas o tierras turbosas del derecho a recibir pagos, aun cuando se trate de zonas que correspondan a la definición que figura en el artículo 2, apartado 1, letra r), del Reglamento n.º 1305/2013. Además, el Derecho de la Unión deja, en principio, a los Estados miembros un margen de apreciación en lo que respecta, por una parte, a la elección de las medidas que pretenden aplicar de entre las previstas por ese Derecho, y, por otra parte, a la determinación de las restricciones o desventajas sobre cuya base pueden concederse los pagos.

Según el Tribunal de Justicia, el artículo 30, apartado 6, letra a), del Reglamento n.º 1305/2013 debe pues interpretarse en el sentido de que permite a un Estado miembro excluir de los pagos al amparo de Natura 2000, por una parte, las «zonas agrícolas de la red Natura 2000», en el sentido de esta disposición, incluidas las turberas comprendidas en tales zonas, y, por otra parte, las turberas situadas en zonas Natura 2000 comprendidas, en principio, en el concepto de «bosque», en el sentido de dicho Reglamento. Además, un Estado miembro puede limitar el abono de tales pagos para zonas forestales de la red Natura 2000 que incluyan, en su caso, turberas, a aquellas situaciones en las que la designación de esas zonas como «zonas Natura 2000» tenga como consecuencia obstaculizar el ejercicio de un tipo específico de actividad económica, en particular, la actividad forestal. 

Por último, el Tribunal de Justicia señala que del tenor del artículo 17 de la Carta se desprende que este solo reconoce expresamente un derecho a indemnización en caso de privación del derecho de propiedad ―como es el caso en una expropiación―, lo que manifiestamente no ocurre en el presente asunto. 

En el caso de autos, la prohibición de instalar plantaciones de arándanos rojos en un bien perteneciente a la red Natura 2000 no constituye una privación del derecho de propiedad de dicho bien, sino una restricción a su uso, el cual puede regularse por ley en la medida en que resulte necesario para el interés general, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 1, tercera frase, de la Carta. 

Pues bien, según el Tribunal de Justicia, no parece que, por el hecho de que no haya una compensación en favor de los propietarios afectados, una medida que se limita a prohibir la plantación de arándanos rojos en turberas con el fin de proteger la naturaleza y el medio ambiente constituya una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia del derecho de propiedad de estos.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que, si bien es cierto que los Estados miembros pueden considerar –siempre que al hacerlo actúen de manera conforme con el Derecho de la Unión– que procede indemnizar parcial o totalmente a los propietarios de las parcelas afectadas por las medidas de conservación adoptadas en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, no cabe deducir de esta apreciación que exista en el Derecho de la Unión una obligación a conceder tal compensación.

El Tribunal de Justicia señala a este respecto que, si bien es cierto que los Estados miembros pueden considerar –siempre que al hacerlo actúen de manera conforme con el Derecho de la Unión– que procede indemnizar parcial o totalmente a los propietarios de las parcelas afectadas por las medidas de conservación adoptadas en virtud de las Directivas sobre las aves y sobre los hábitats, no cabe deducir de esta apreciación que exista en el Derecho de la Unión una obligación a conceder tal compensación.

Asunto C-238/20

En el transcurso del año 2002 Sātiņi-S adquirió dos bienes inmuebles de una superficie total de 687 hectáreas, de las cuales 600,70 eran estanques, en una reserva natural protegida que fue incluida posteriormente, en el año 2005, en la red Natura 2000 en Letonia.

En 2017, Sātiņi-S presentó una solicitud ante la Autoridad de protección medioambiental pidiendo que se le concediera una compensación por los daños causados a la acuicultura por aves y otros animales protegidos. Dicha autoridad denegó la solicitud al considerar que Sātiņi-S ya había recibido un importe total correspondiente a la regla de minimis de 30 000 euros durante un período de tres ejercicios fiscales, según lo dispuesto en el Reglamento n.º 717/2014, relativo las ayudas de minimis en el sector de la pesca y la acuicultura.

Sātiņi-S interpuso recurso contra esta decisión alegando que, habida cuenta de su carácter indemnizatorio, la compensación por los daños causados a la acuicultura por animales protegidos no constituía una ayuda de Estado. A raíz de la desestimación de sus pretensiones en primera y segunda instancia, Sātiņi-S interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, la Augstākā tiesa (Senāts). 

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, por motivos sustancialmente análogos a los expuestos en el asunto C-234/20, que el artículo 17 de la Carta debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves sea significativamente inferior a los daños realmente sufridos por ese operador.

A continuación, habiéndosele pedido que determine si una compensación concedida mediante fondos estatales, como la controvertida en el litigio principal, confiere a su beneficiario una ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, relativo a las ayudas de Estado, habida cuenta de su carácter supuestamente compensatorio, el Tribunal de Justicia observa que los costes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones reglamentarias relativas a la protección del medio ambiente, en particular la de la fauna silvestre, y con la asunción de los daños que esta pueda ocasionar a una empresa del sector de la acuicultura, forman parte de los costes normales de funcionamiento de tal empresa. Por lo tanto, la concesión de una compensación por los daños causados a una empresa por animales protegidos constituye una ventaja económica a la que la empresa afectada no puede, en principio, aspirar en condiciones normales de mercado. 

Según el Tribunal de Justicia, el artículo 107 TFUE, apartado 1, debe, por tanto, interpretarse en el sentido de que una compensación concedida por un Estado miembro por las pérdidas sufridas por un operador económico debido a las medidas de protección aplicables en una zona de la red Natura 2000 en virtud de la Directiva sobre las aves confiere una ventaja que puede constituir una «ayuda de Estado» en el sentido de dicha disposición, siempre que concurran los demás requisitos para calificarla de tal.

Por último, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.º 717/2014 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una compensación como la descrita en la segunda cuestión prejudicial cumpla los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1, el límite máximo de 30 000 euros de las ayudas de minimis previsto en esa disposición resulta aplicable a dicha compensación.

El Tribunal de Justicia declara que, en la medida en que el Reglamento n.º 717/2014 es aplicable, si, como en el caso de autos, el Estado miembro interesado decide limitar la ayuda en cuestión a 30 000 euros, puede calificar esta de «ayuda de minimis» y abstenerse, en consecuencia, de notificarla a la Comisión.




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