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  • Considera que no existe previsión legal que permita a un juez de instrucción interferir en un proceso regulado en una Ley Orgánica sobre derechos fundamentales
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La magistrada del Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona ha resuelto no interrumpir el proceso de eutanasia solicitado por un investigado en un procedimiento abierto por varias tentativas de homicidio, atentado a la autoridad y tenencia ilícita de armas, al considerar que no existe previsión legal que permita a un juez de instrucción interferir en un proceso regulado en una Ley Orgánica sobre derechos fundamentales.  

En su resolución la magistrada expresa que: "El procedimiento a seguir viene regulado en los artículos 8 a 12 de la Ley, “Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir”. Dichos preceptos regulan de forma detallada todos los pasos a seguir en el proceso, sin que en momento alguno se prevea la necesidad de obtener autorización judicial, ni se prevean exclusiones a la autonomía personal en la toma de decisión del paciente, que es en todo caso la que debe guiar el proceso. Tampoco regula la Ley de manera específica la eutanasia aplicada a personas que se hallen en situación de prisión provisional o sujetas a un procedimiento judicial de cualquier tipo, de hecho, sólo se prevén exclusiones en caso de menores o personas que no tengan capacidad de decidir. Y, finalmente, con ánimo de dar respuesta a la concreta petición de algunas de las partes, la Ley tampoco regula los supuestos específicos en que el proceso puede interrumpirse o aplazarse, fuera lógicamente de la petición expresa del paciente. En consecuencia, la Ley mencionada no atribuye competencia alguna al Juez de instrucción para decidir acerca del proceso de eutanasia, correspondiendo dicha decisión a los médicos responsables y a la verificación por la Comisión de Garantía y Evaluación. No existe ninguna previsión legal que permita que un Juez pueda interferir en un proceso que viene específicamente regulado no ya en una Ley ordinaria, sino en una Ley Orgánica en cuanto que afectante a derechos fundamentales, salvo lógicamente en lo que se refiere a los recursos que caben contra las decisiones médicas, y cuya competencia no corresponde al Juzgado de instrucción sino a la jurisdicción contenciosa-administrativa".

También recoge la resolución de la magistrada que en este caso no pueden considerarse la existencia de conflicto de derechos pues uno de ellos es de entidad superior al otro: "Podría decirse que se produciría aquí una colisión de derechos fundamentales, que en este caso según identifico serían concretamente el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la dignidad, el derecho a la libertad y autonomía personal, en contraposición con el derecho a la tutela judicial efectiva que la parte proponente identifica con el “derecho a un juicio justo”; estimo no obstante que para que haya conflicto debería tratarse de derechos ponderables, lo que no es el caso pues es evidente que el primero referido tiene prioridad, no sólo por la entidad de los distintos derechos directos a los que se refiere, sino por su proximidad al núcleo del  derecho a la vida, sin que además para la valoración de estos derechos puedan hacerse distingos subjetivos basados en la trayectoria vital de quien lo ostenta".




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