Un nacional egipcio, residente en su país de origen (asunto C-225/19), y una nacional siria, residente en Arabia Saudí (asunto C-226/19), presentaron sendas solicitudes de visado «Schengen» ante el Minister van Buitenlandse Zaken (Ministro de Asuntos Exteriores, Países Bajos; «Ministro»), con el fin de poder visitar a miembros de sus respectivas familias residentes en los Países Bajos. Sin embargo, sus solicitudes fueron denegadas y, con arreglo al código de visados, esa denegación les fue comunicada mediante un impreso normalizado, que incluye once casillas que han de marcarse según el motivo considerado. En este caso, al haberse marcado la sexta casilla, la denegación de visado obedecía a que se había considerado que los interesados suponían una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de un Estado miembro . Esta denegación de visado derivaba de las oposiciones formuladas por Hungría y Alemania, a quienes las autoridades neerlandesas habían consultado previamente en el contexto del procedimiento previsto en el código de visados. No obstante, en el impreso no se aportó a los interesados precisión alguna sobre la identidad de esos Estados miembros, sobre el motivo concreto de denegación que se había tenido en cuenta de entre los cuatro posibles (amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales), ni sobre las razones por las cuales habían sido considerados una amenaza.
Los interesados presentaron ante el Ministro una reclamación que fue desestimada. Seguidamente interpusieron un recurso ante el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos), en el que alegaban verse privados de la tutela judicial efectiva al no tener la posibilidad de impugnar en cuanto al fondo esas decisiones. Dicho órgano jurisdiccional decidió preguntar al Tribunal de Justicia, por una parte, sobre la motivación que debe acompañar a una decisión de denegación de visado, cuando esa denegación se basa en la oposición formulada por otro Estado miembro, y, por otra parte, sobre la posibilidad de que, en el marco del recurso contra la decisión de denegación de visado, ese motivo de denegación se someta a control jurisdiccional y sobre el alcance de ese control.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia declara que el Estado miembro que haya adoptado una decisión de denegación de visado a causa de la oposición formulada por otro Estado miembro debe indicar, en esa decisión, la identidad de este último Estado miembro y el motivo de denegación concreto basado en esa oposición, añadiendo, en su caso, los elementos esenciales de la fundamentación de dicha oposición.
A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que las características del recurso contra una decisión de denegación de visado deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, en virtud de este, el interesado ha de poder conocer los motivos de la resolución adoptada con respecto a él, bien mediante la lectura de la propia resolución, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a petición del interesado. Asimismo, el Tribunal de Justicia indica que, aunque la motivación correspondiente a la sexta casilla del impreso normalizado esté predefinida, la autoridad nacional competente está obligada a aportar la información necesaria en el apartado del impreso normalizado cuyo epígrafe es «Observaciones». Además, el Tribunal de Justicia señala que existe un nuevo impreso normalizado en el que los motivos de denegación, anteriormente contemplados de modo indistinto, se distinguen actualmente los unos de los otros .
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declara que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que haya adoptado una decisión de denegación de visado a causa de la oposición formulada por otro Estado miembro no pueden examinar la legalidad en cuanto al fondo de dicha oposición. Esa es la razón por la cual el Estado miembro que haya adoptado la decisión de denegación de visado también debe precisar, en esa decisión, la autoridad a la que puede dirigirse el solicitante para conocer las vías de recurso disponibles a tal efecto en el Estado miembro que haya formulado la oposición.
Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia subraya en primer término que, ciertamente, el control efectuado por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que haya adoptado la decisión de denegación de visado tiene por objeto el examen de la legalidad de dicha decisión. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes disfrutan de un amplio margen de apreciación para examinar las solicitudes de visado, en cuanto a las condiciones de aplicación de los motivos de denegación previstos en el código de visados y a la evaluación de los hechos pertinentes. El control jurisdiccional de ese margen de apreciación se limita, por tanto, a comprobar si la decisión impugnada se apoya en una base fáctica suficientemente sólida y a garantizar que no incurre en error manifiesto. A este respecto, cuando la denegación de visado se justifique por el hecho de que otro Estado miembro se haya opuesto a su expedición, esos órganos jurisdiccionales deben tener la posibilidad de asegurarse de que el procedimiento de consulta previa a los otros Estados miembros previsto en el código de visados se haya aplicado correctamente y de comprobar, en particular, si el solicitante ha sido adecuadamente identificado como destinatario de la oposición en cuestión. Además, dichos órganos jurisdiccionales deben poder verificar que se hayan respetado las garantías procesales, como la obligación de motivación. En cambio, el control del fundamento de la oposición formulada por otro Estado miembro incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales de ese otro Estado miembro.
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