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En los últimos días se ha hablado mucho sobre la decisión del Juzgado del Contencioso Administrativo de Barcelona que ha apoyado la decisión de un ayuntamiento sobre la negación de la matrícula a un menor en una guardería municipal debido a que no estaba vacunado. El órgano ha justificado su sentencia explicando que la postura tomada por los padres, de no vacunarle, puede provocar un riesgo al resto de alumnos debido a una decisión “unilateral y no fundamentada”.

Tras ello, los progenitores del menor apelaron al derecho de libertad ideológica y la neutralidad de la Administración con respecto a las materias de religión, credos y creencias. Al respecto de estas afirmaciones, la sentencia ha afirmado que no existía indicio de vulneración de libertad ideológica ya que la familia no fue obligada a vacunar a su hijo, situación que, si es obligatoria en otros países de nuestro entorno democrático, pero no en España. El Órgano expone que “una opción minoritaria pretende sobreponerse al derecho a la salud del resto de niños y familias”.

 

¿Está por encima el derecho a asistir a una guardería que el derecho a la salud del resto de personas?

Partimos de que en este asunto hay dos intereses dignos de protección: de un lado la escolarización de los niños y de otro la salvaguarda de la salud pública.

Entendiendo que la prevalencia es de la segunda, por razones de interés público, puede ser el motivo que fundamente el hecho de que las legislaciones en general vienen estableciendo la obligatoriedad de la vacunación de los niños, como requisito de ingreso a los centros de enseñanza.

Y esto es así, sin que choque con el derecho a la educación obligatoria, o con el principio de igualdad de trato o de no discriminación. En efecto, ya desde los años 50, cuando empezaron a redactarse las primeras Declaraciones de Derechos Humanos, el derecho a la salud fue considerado como un derecho fundamental para las personas. Así se recoge en el art 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos o en el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Pronto las Constituciones Europeas comenzaron a hacerse eco de este reconocimiento, entre ellas nuestra Carta Magna, que en su art. 43 reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la competencia de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.

A nivel estatal, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y a partir de ella, de paso a la normativa autonómica e incluso municipal, que desarrolla esta materia. El Código del Control Sanitario Normativa Autonómica compila la normativa española en la que podemos encontrar múltiples ejemplos de la obligación de que los niños accedan a los centros escolares teniendo la cartilla de vacunación al día:

  • Ley 2/1990, de 26 de abril, de Salud Escolar en Extremadura, que contempla acciones para la prevención colectiva de enfermedades evitables y, de forma especial, mediante la actuación en los campos de la prevención de enfermedades transmisibles y no transmisibles y en el control del estado vacunal del escolar.
  • Ley 7/1982, de Salud Escolar del País Vasco, que dispone que la convivencia de los niños en la Escuela crea un clima favorable a la transmisión de ciertas enfermedades y de ahí que entre los objetivos previstos en la Ley se encuentra el control de vacunaciones y la adopción de medidas específicas propias de cada caso.
  • Ley 11/1984, de Salud Escolar para el Principado de Asturias, donde se establece que la acción sanitaria a desarrollar en materia de prevención de enfermedades transmisibles se centrará, entre otros, en supervisar, actualizar y, en su caso, aplicar el cumplimiento del calendario vacunal legalmente vigente.
  • Decreto 49/2004, de 30 de julio, de Guarderías Infantiles de la Rioja. Recoge en su art. 3 que, para la admisión de los niños en cualquiera de las guarderías reguladas por este Decreto, se deberá acreditar, por facultativo competente, su correcto estado de salud, así como que ha sido sometido a las vacunaciones oficiales que correspondan en cada momento. La Dirección del Centro anotará en la ficha de registro de vacunaciones.
  • Por su parte, la Comunidad Valenciana dispone del protocolo de atención sanitaria específica en centros educativos, que contempla una serie de medidas para garantizar la salud en los centros escolares.

En el caso de las guarderías privadas, habría que recordar que, en sus condiciones de contratación, pueden establecer el requisito de no matricular a los menores que no estén vacunados, debido a que no es una decisión discriminatoria.  




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