El año que ahora llega a su fin se inició con una sentencia que causó un gran revuelo e incertidumbre en el mundo asegurador, por los efectos tan negativos que podría provocar para las compañías de seguro una generalización de la condena contenida en la misma.
Nos referimos a la sentencia dictada por la AP de Girona en fecha 3 de febrero de 2021, en la que se condenó a la aseguradora SEGURXAIXA ADESLAS S.A. a indemnizar a un asegurado que tenía contratada una póliza de negocio que incluía una indemnización por “paralización de actividad” por razón del cierre que decretaron las autoridades a los establecimientos públicos por razón del Covid-19.
El desasosiego estaba justificado, debido a la enorme cantidad de pólizas multirriesgo de negocios que incluyen indemnizaciones derivadas del cierre de dicho negocio en concepto de lucro cesante (o expresiones análogas como “pérdida de beneficio”, etc). Ciertamente si dicha sentencia se convertía en un referente para los Tribunales, las demandas y posteriores condenas contra las compañías de seguros iban a ser generalizadas por razones obvias.
Sin embargo, una lectura en profundidad de dicha resolución, puesta además en contexto con el marco normativo que regula el seguro por lucro cesante (art. 63 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro) permiten concluir como dicho riesgo de generalización de condena no resulta previsible “a priori” y sería además muy difícil de justificar desde un punto de vista estrictamente jurídico. Veámoslo.
De entrada, vayamos al contexto legislativo. Cuando en la Ley del Contrato de Seguro se regula esta tipología de cobertura, de su tenor queda claro que la misma siempre viene condicionada al previo acaecimiento de un siniestro previsto en la propia póliza. Vide artículo 63:
“Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato”.
Es decir, no cabe un seguro por lucro cesante que se active por cualquier causa, sino solo en relación con aquellos siniestros previstos en la propia póliza. Por ello, si en la póliza no se ha previsto como riesgo indemnizable el Covid19, no cabe indemnizar este siniestro por razón del lucro cesante.
¿Por qué entonces hubo un fallo condenatorio en la sentencia a la que estamos aludiendo?
La “ratio decidendi” de la sentencia se centró en una causa de exclusión prevista en la póliza -causa de exclusión consistente en la no cobertura por pérdidas derivadas del cierre, cuando dicho cierre lo decretaba una autoridad gubernativa- y en el incumplimiento de los requisitos exigidos para que dicha cláusula resultara válida y eficaz -requisitos del art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro, que exigen para las cláusulas limitativas de derechos como las causas de exclusión, que estén destacadas de un modo especial y específicamente aceptadas por escrito-. Sin embargo, el debate no se centró en considerar si había acaecido o no un siniestro cubierto por la póliza, debate que conforme a derecho debería provocar una absolución de acreditarse que la póliza suscrita por el cliente (luego demandante) no cubría un siniestro pandémico, sino otro tipo de siniestros (como por ejemplo incendios, robos, inundaciones, etc.). Es decir, más allá de que la causa de exclusión analizada fuese válida o no, debería haberse analizado si se había producido o no alguno de los siniestros asegurados por la póliza.
Como expuesto, de acreditarse que no se había producido uno de dichos siniestros, el fallo debió ser absolutorio, y ello -insistimos- con independencia de la invalidez de la causa de exclusión indicada.
Por lo expuesto, en caso de recibir una aseguradora una reclamación judicial de un cliente pidiendo una indemnización por lucro cesante ocasionada por el Covid19, lo que se deberá analizar en primer lugar es la póliza suscrita y determinar si se ha producido o no un siniestro objeto de cobertura.
De no haberse cubierto dicho siniestro (pandemia), el asegurado no tendrá derecho a percibir indemnización alguna.
Será asimismo necesario acreditar que el cliente, o bien suscribió la póliza/s que funda su reclamación o bien tenía un perfecto conocimiento de su contenido (en caso de no haber firmado la póliza y haber dado su consentimiento verbalmente). Extremo para cuya acreditación será relevante la figura del corredor de seguros, quienes tienen la obligación legal de informar a sus clientes de forma veraz y completa sobre las características de la póliza que están suscribiendo y el alcance de sus coberturas.
Atendiendo a lo expuesto, consideramos que la sentencia analizada no puede ser un referente para una condena en masa frente a las compañías de seguros. El marco legislativo lo impide. Asimismo, el clausulado de las pólizas también lo impedirá, a menos que se haya establecido una suerte de “barra libre” causal para activar la indemnización por lucro cesante, circunstancia que entendemos resulta poco previsible en la práctica.
La actividad forense de los últimos meses parece confirmar que el riesgo de generalización es poco viable. No en balde, las últimas sentencias dictadas por los tribunales de instancia desestiman en su mayoría peticiones de indemnización por Covid19 por razones análogas a las indicadas (a modo de ejemplo referenciamos las sentencias del Juzgado de Primera Instancia de Santander, sentencia nº 268/2021 de 8 de octubre (JUR2021/39501); sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo de 19 de noviembre de 2021, sentencia nº 264/2020 (JUR 2021/224618); sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, de 23 de septiembre, sentencia nº 170/2021 (JUR/2021/329487)).
Sergio López Ejarque, Socio área Derecho de Seguros. AGM Abogados
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