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Conceptos como Responsabilidad Social Corporativa (RSC) o Responsabilidad Social Empresarial (RSE) nos llevan a la proliferación de Códigos éticos en las empresas. Toda empresa que se precie de cuidar  su imagen personal, tal cual “personal brand”, debe tener en cuenta estos instrumentos. Pero no debemos confundirnos, estos códigos contienen “normas sociales internas” a las empresas, pero no constituyen es sí ninguna compilación de preceptos de obligado cumplimiento ni pueden servir de trampolín para normar unilateralmente.

 

Analizamos hoy una reciente sentencia, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Social, SAN 665/2018, de fecha 06/03/2018 y Nº de Recurso: 189/2017, SOBRE DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO entre la representación sindical de los trabajadores y la mercantil BANCA MARCH, S.A.

 

Algunas definiciones y conclusiones conforme al Fundamento de Derecho III de la sentencia

  1. El Código ético es una afirmación formal de principios que definen los estándares de comportamiento de una entidad.
  2. Constituye un instrumento de información a los usuarios sobre estos principios.
  3. Los principios que establece complementan la regulación de las relaciones laborales en la medida en que establece unos principios para implementar conductas socialmente responsables.
  4. NO puede sustituir ni suplantar la legislación laboral.
  5. NO puede sustituir el diálogo social o la Negociación Colectiva.
  6. Los principios de actuación del Código ético sólo serán vinculantes en la medida que encajen plenamente en los principios constitucionales, legales y contractuales que regulan las relaciones laborales.

¿Qué demanda la representación sindical de los trabajadores?

La parte sindical solicita la NULIDAD DE PLENO DERECHO del Código Ético y de Conducta de Banca March S.A. porque, a su juicio, vulnera los siguientes derechos:

  1. Por vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad (artículo 10 CE).
  2. A la libertad ideológica (art. 16 CE).
  3. A la intimidad (artículo 18.1 CE).
  4. Al libre pensamiento (artículo 20.1º CE).
  5. A la seguridad jurídica (artículo 25.1º CE).
  6. A la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE).
  7. A la normativa laboral que se invoca.

¿Cómo se aprobó el Código ético y de conducta y para quién?

La Banca March S.A.  aprobó unilateralmente el "Código ético y de conducta”.

Este Código no es de aplicación a su personal directivo, administradores, accionistas y propietarios, y recoge los principios de actuación que han de seguir en el desempeño profesional para ajustar la conducta a los valores de compromiso, esfuerzo, exigencia, integridad y ambición.

Resumiendo, son reglas de comportamiento, principios o valores que se comprometen a seguir los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que aparecen vinculados con la responsabilidad social de aquellas.

La empresa colgó en su página web un documento clarificador respecto del código ético precisando que no tenía finalidad sancionadora y este hecho no es controvertido.

¿Cuál es la defensa de la empresa?

La empresa arguye que:

  • El Código Ético y de Conducta es una declaración unilateral del empresario de principios que espera que sus empleados cumplan en su actividad profesional.
  • No es fuente de derecho laboral ni tipifica infracciones y sanciones propias del convenio colectivo
  • Nunca se ha impuesto una sanción por incumplimiento de normas del Código Ético.
  • En diciembre de 2017 la empresa colgó en su página web un documento aclarando que no establece un sistema de infracciones y sanciones ni tiene finalidad sancionadora.
  • Refiere el artículo 6, en relación a la obligatoriedad o no de la norma, que no es de obligado cumplimiento, que no son normas vinculantes y que no cabe reconocer la nulidad de pleno derecho del Código.

¿Qué dice la sala de lo social de la Audiencia Nacional?

Un código ético se crea por la dirección de la empresa para “exigir” a los trabajadores…, como manifestación expresa del poder de dirección empresarial (artículo 5 y 20 ET).

Si el código lo implanta la empresa unilateralmente, sólo puede complementar, y no sustituir, la legislación nacional, el diálogo social o la negociación colectiva.

No son más que una compilación de las normas y reglas que determinan el comportamiento más apropiado de los trabajadores. Los códigos de ética tienen por finalidad dar a conocer cuáles son las prácticas que la empresa considera aceptables y aquellas que no.

Apartado sexto, del Código Ético: " La participación como ponentes en cursos o seminarios externos debe ser ocasional y cumplir lo establecido en los apartados anteriores. Asimismo, debe ser comunicada previamente a su realización tanto a Recursos Humanos como al responsable directo del ponente."

La AN entiende que estamos ante una medida que excede de las facultades de dirección y control del empresario. Pretender que los trabajadores que quieran realizar cualquier otra actividad profesional distinta de la relacionada con la actividad en Banca March (actuar como ponente en cursos o seminarios externos) no puedan hacerlo y, que estén obligados a una comunicación previa a los RR.HH, es una medida que excede del ámbito de dirección y poder del empresario y se trata de una injerencia el derecho a la intimidad personal y familiar de los trabajadores.

También se da en este conflicto una discrepancia entre lo que es y debe ser la libertad de expresión así como la libertad de información. El Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de enero de 1996) ya  declaraba que "Nuestra Constitución ha consagrado por separado la libertad de expresión (art. 20.1.a) y la Libertad de información (art. 20.1.d). La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor; la segunda, la libre comunicación y recepción de información sobre hechos, o más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables…”

Ya sabemos que el TC ha sentado que ningún derecho fundamental es ilimitado o absoluto ya que hay límites que pueden derivar de la preservación de otros derechos o bienes constitucionales dignos de tutela (SSTC 11/1981 , 2/1982 , 81/1983 , 91/1983 , 110/1984 y 134/1994).

La relación jurídico-laboral genera entre las partes un complejo de derechos y obligaciones recíprocas, que “modalizan” el ejercicio de algunos derechos fundamentales. Todo derecho ha de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe (STC 61/92). Ahora bien, NO cabe defender la existencia de un genérico deber de lealtad, con un significado omnicomprensivo de sujeción de trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde a sistema constitucional de relaciones laborales y aparece contradicho por la propia existencia del conflicto cuya legitimidad general ampara el texto constitucional (STC 120/83).”

El derecho a la libertad de empresa del artículo 38 de la CE de ningún modo legitima a que, quienes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de los titulares empresarios, deban soportar limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas.

El juicio al que debe llegar el tribunal debe ponderar el equilibrio necesario entre el derecho a la libertad de empresa y las facultades de poder y dirección del empresario y el derecho del trabajador a no ser privado del ejercicio de sus propios derechos en virtud de la relación laboral. A partir de ahí podremos concluir si la acción empresarial que ha conducido al trabajador es legítima o si por el contrario, fue sancionado disciplinariamente conforme al derecho que invoca la empresa.

Del apartado 4.3.1 del Código Ético, que exige previa autorización expresa de la dirección para cualquier contacto con medios de comunicación, de cualquier clase, sobre información que concierna a la entidad, incluyendo las RRSS, etc., concluye la sala que “entra de lleno en el campo protegido por el derecho a la información y a la libertad de expresión y aunque pueden establecerse determinados límites especialmente los relacionados con la estrategia del banco , previsiones del negocio o imagen corporativa que deben realizarse extremando la prudencia y la cautela para evitar la posible divulgación de información de carácter reservado, dada la propia naturaleza de la actividad desempeñada ,la redacción de tal apartado es contrario a los derechos de libertad de expresión y libertad de información proclamados en el artículo 20.1.a) y d) de la CE ., debiendo en consecuencia, declararse nulo.”

Conclusión:

Lo que se desprende de la argumentación de la sentencia, a mi juicio, es que cualquier Código Ético empresarial, puede servir de referencia y modelo de los valores que la empresa quiera inculcar en todos sus actores y, así mismo, complementar las normas existentes en la relación jurídica laboral pero nunca suplantarlas o sustituirlas yendo más allá.

El régimen disciplinario es el que determine el convenio colectivo aplicable y NO el Código Ético, que deberá circunscribirse dentro de los límites del propio convenio colectivo. El Código Ético NO puede sustituir la legislación laboral y NO puede sustituir el diálogo social y la Negociación Colectiva.

“Los principios de actuación del Código Ético sólo serán vinculantes en la medida de que encajen plenamente en los principios constitucionales, legales y contractuales que regulan las relaciones laborales.”

Enlace a la sentencia:

http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.action?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=8320788&links=&optimize=20180315&publicinterface=true

Enlace al Código Ético y de Conducta de la Banca March.S.A.:

http://www.bancamarch.es/recursos/doc/bancamarch/20141023/documentacion-corporativa/codigo-etico-de-conducta.pdf




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