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En su sentencia de 23-11-16, el Tribunal Supremo confirma la nulidad de las cláusulas que establecen un aplazamiento del pago por tiempo superior a 60 días a contar desde la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.

Ley de Morosidad

Aunque difícilmente puede decirse que haya cumplido su función, la conocida como “Ley de Morosidad” (Ley 3/2004, de 29 de diciembre) estaba llamada a poner coto a los excesos de determinadas empresas –sobre todo, las grandes contratistas- que se financiaban a costa de las más pequeñas, imponiéndoles plazos de pago excesivamente dilatados, cuando no interminables trámites para validar sus facturas, con el invariable resultado del menoscabo de la maltrecha tesorería de estas empresas de menor tamaño.

La citada Ley siempre fue objeto de numerosas críticas, tanto por quienes consideraban que sus contradicciones y antinomias impedían afirmar que el plazo máximo de 60 días fuese en realidad imperativo –y más bien una suerte de régimen de aplicación subsidiaria-, cuanto por parte de aquellos que entendían inadmisible que se limitase de esta forma tan severa el principio de autonomía privada en la contratación.

Pues bien, aunque no se trata de una sentencia del Pleno, no es difícil intuir que la doctrina establecida en esta resolución va a comenzar a ser inmediatamente aplicada por los tribunales de instancia; y es incluso posible que en este mismo momento esté empezando a cundir el pánico en alguna de esas empresas que, a propósito de la sentencia ahora comentada, tengan la ocurrencia de repasar las condiciones de pago “pactadas” con sus contratistas.

Porque ahora ya no hay duda. Las consecuencias de que se exceda el citado plazo máximo de 60 días (a contar desde la entrega de bienes o la prestación del servicio) son la nulidad de pleno derecho de la cláusula y la imposición automática de los disuasorios intereses previstos en la norma.

Nulidad de las cláusulas 

Para fundamentar la nulidad de las cláusulas que se aparten de ese límite máximo, el Supremo considera que las disposiciones contenidas en el art. 4 de la Ley de Morosidad son de carácter imperativo. La única excepción que permitiría extender el plazo (30 días adicionales) se admite en aquellos casos en que se hubiese establecido, legal o convencionalmente, un procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios –art. 4.2-.

Todo ello sin perjuicio del mecanismo de protección establecido en el art. 9, que como ahora se deduce de la sentencia del Supremo, no se opone a lo dispuesto en el artículo 4, sino que lo complementa, y permite al tribunal realizar un control de abusividad de las condiciones pactadas, aunque se haya respetado el plazo máximo de pago.

Por lo demás, resulta relevante destacar que el Supremo rechaza la aplicación de la doctrina de los actos propios. Nada obsta a que se declare la nulidad de la cláusula el mero hecho de que la parte beneficiaria de la nulidad no hubiese discutido la licitud de dicha cláusula hasta que el contrato estaba finalizado, o hasta que las facturas resultan impagadas; algo que, por otra parte, es lo que suele ocurrir en la práctica totalidad de los casos. No muerdes la mano que te da de comer… Al menos, hasta que el hambre aprieta.




Comentarios

  1. Leon Hunter

    Hola: Muchas gracias por el comentario... Lo leeré más a fondo porque estaba convencido. En cuanto a estas cláusulas siempre me he opuesto porque es evidente que un contrato no puede contravenir una norma de rango superior ni se puede plantear nada en un contrato que sea contrario a la ley porque es nulo de pleno derecho. Y es una pena que tenga que invertir tiempo el TS en explicar algo que es de Perogrullo. Por otra parte, en cuanto a la mano que da de comer. El problema es que no te dan de comer: te generan deudas tributarias y costes empresariales. Es decir, es una duda quién da de comer a quién porque muchas empresas (incluidas PYMES) han querido convertir en sus proveedores en un banco. En nuestro caso (la traducción) ya denunciamos en otro artículo que estas empresas están cobrando nuestro trabajo a más del doble y no tienen ni una financiación siquiera. Simplemente van con una mano delante y otra detrás y se financian con los proveedores. Por eso ahora mi opinión es que esta sentencia junto con los cambios de sociedades y de los aplazamientos sí que puede formar un cirio bastante importante en el primer trimestre de 2017 y ya veremos si empiezan a entrar en concurso, a despedir gente, impagos generalizados... O si entramos toda la economía en recesión directamente. Lo que está claro es que va a ser no una cuesta de enero sino una montaña. Saludos y perdón por divagar :)) Leon Hunter

  2. Pedro Moreno

    Ante todo, gracias por el comentario. A la primera cuestión, respecto del plazo máximo de pago, y tal y como sostenía en el artículo publicado, entiendo que se pueden alcanzar los 90 días; pero sólo en el caso de que se hubiese pactado un procedimiento de comprobación de los bienes o servicios.La Ley establece en su art. 4.2 un doble plazo de 30 díasen en estos casos: los primeros 30 días serían para la verficición de dichos bienes o servicios, y el segundo período, también de 30 días, a contar desde la aceptación de dichos bienes o servicios. SIn embargo, el apartado siguiente del artículo 4 (apartado 3) permite ampliar 30 días más "los plazos de pago indicados en los apartados anteriores". Por lo tanto, si en el apartado 1 se contemplan 30 días, se pueden ampliar a 60; y en el apartado 2 al señalarse que el pago debe realizarse a los 60 días desde la entrega del bien o la prestación del servicio (son 30 días si contamos desde que termina el procedimiento de comprobación), se puede ampliar a 90. Respecto a la segunda cuestión, la posibilidad de practicar el cierre de la hoja registral por falsear los datos del plazo medio de pago a poveedores, tal posibilidad no está legalmente contemplada, ni tampoco creo que fuese una buena solución. Es mejor poder consultar en el Registro información sobre el estado patrimonial y financiero de una compañía -aunque la información del plazo de pago medio no sea del todo correcta-, que permitir a esa compañía operar en la opacidad e impedir a los terceros que se relacionan con ella que puedan conocer sus datos más relevantes. Un saludo,

  3. Leon Hunter

    Enhorabuena por el artículo y, sin duda, esta es una noticia buena para muchas Pymes y autónomos que llevamos tiempo denunciando el problema. La redacción de la sentencia es algo confusa para los legos en Derecho. Al leer el artículo pensé que por la excepción del artículo 4.2 de la LLMC lo que se decía es que se podía ampliar 30 días por encima de los 60 (30 + 60 = 90). Tras leer el artículo sin embargo lo que se dice es que el procedimiento de comprobación son 30 y el de pago otros 30 (30 + 30 = 60). Todo ello desde la fecha de prestación de los servicios. En ningún caso - y que me corrijan si me equivoco - puede ser más de 60 días. De hecho, el plazo normal de pago si no se ha pactado otra cosa son 30 días. También hace tiempo denuncié en un artículo de opinión que me parecía muy grave que estas empresas estuvieran presentando cuentas anuales en el registro mercantil con plazos de pago inventados. Es otra cosa a valorar porque ¿si una empresa presenta cuentas en el RM y alega que paga en 60 días a los proveedores y un proveedor denuncia que es mentira podría dar lugar a un cierre registral por ser falsa la información? Y si dijeran la verdad y pusieran que el plazo medio ponderado de pago es superior a los 60 días y lo presentan al registro pues igualmente me parece que están admitiendo que la empresa es "delincuente" (en el sentido inglés de la palabra) y no opera dentro de la ley. Cuanto menos si hay una falsedad tan aparente en las cuentas podrían suscitarse dudas sobre la veracidad del resto de los datos presentados. Un saludo, Leon Hunter

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