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¿Tiene derecho al honor una empresa? ¿El derecho a la buena fama y al prestigio es patrimonio exclusivo de las personas físicas? ¿Qué puede hacer una empresa que ha sido incluida en un fichero de morosos de manera completamente injusta y arbitraria? ¿Puede solicitar una indemnización por esta inclusión indebida? Este artículo, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tratará de dar respuesta a todas estas estas cuestiones.

La normativa básica aplicable en este tipo de casos es, la siguiente: La Constitución Española, artículo 18.1 que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Además en su párrafo 4 señala que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. La Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo), en concreto sus artículo 7.7 y 9.3; y la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre), así como el Reglamento de desarrollo de dicha ley (Real Decreto1720/2007, de 21 de diciembre).

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo entienden que las personas jurídicas no están excluidas de la protección que brinda la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo).

El honor de las personas jurídicas se identifica con la reputación comercial y con el prestigio profesional  

De esta forma, queda claro que cualquier empresa que se vea atacada en su reputación y en su prestigio, dispone de la oportuna acción para protegerse.

Resulta ilustrativa la sentencia nº 114/ 2007 de la AP de Zaragoza, de fecha 22 de febrero de 2007 cuando refiere que respecto a la acción ejercitada, intromisión en el honor de una persona jurídica, no existe duda de su viabilidad. Dice el art 7-7 de la L.O. 1/82: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art 2 de esta Ley: 7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Pues bien, la jurisprudencia se ha expresado al respecto con claridad. Después de unos primeros titubeos, tanto el T.C. como el T.S. entendieron que las personas jurídicas no tenían por qué estar excluidas de ese ámbito de protección, "de modo que si una persona jurídica es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum) sea de tipo patrimonialista (universita bonorum)" ( Ss. T.C. 135/95, 183/95, y del T.S. de 28 de abril de1989, 15 de abril de1992, 14 de marzo de1996 y 9 de octubre de1997 ). La reputación mercantil u honor del empresario supone el derecho de éste a la fama y su crédito en el giro o tráfico propio de la actividad que constituye su objeto. Así, pues, el honor mercantil se identifica con la reputación comercial y el prestigio profesional". (Ss. T. EDH de 20 de noviembre de1989, 2 de mayo de2000, T.C. de 11 de noviembre de 1999 y del T.S. 20 de marzo de1997 y 15 de febrero de  2000)”. (negrita añadida)

La inclusión de una empresa en un fichero de morosos lleva consigo un estigma negativo del cual no es fácil recuperarse, dado el mundo globalizado en que nos encontramos. Si dicha inclusión es por un motivo injusto (véase por ejemplo, por una deuda ya abonada o una deuda falsa), la empresa contará al menos con la posibilidad de acudir a un procedimiento judicial para proteger su honor y para solicitar la oportuna indemnización.

La Sentencia nº 284/2009 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 24 de Abril de 2009, sienta como doctrina jurisprudencial “que la inclusión indebida en un fichero de morosos vulnera el derecho al honor de la persona cuyos datos son incluidos en el fichero, por la valoración social negativa que tienen las personas incluidas en estos registros y porque la imputación de ser "moroso" lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación “pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos [...] es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación”.(Subrayado añadido)

Se da también la circunstancia de que esta inclusión en los ficheros de morosos  suele ser utilizada como medio de presión por parte de las empresas acreedoras, al objeto de que la persona incluida en dicho fichero abone la deuda contraída y de esta manera desaparecer del mismo. Dicha utilización de los ficheros de morosos como medida de coacción, ya ha sido advertida y denunciada por el Tribunal Supremo.

Tal como refiere la sentencia nº 746/2015 del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2015,  La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] “. (negrita añadida)

Es importante saber que el Tribunal Supremo tiene establecido como principio que el mero hecho de ser incluido en un fichero de morosos de una manera errónea, ya supone una intromisión ilegítima en el derecho del honor. Y ello con independencia de que el fichero de morosos haya sido consultado o no por otras personas.

En su sentencia de fecha 24 de abril de 2009, el TS estableció como doctrina jurisprudencial que como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. (…) Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982”.  (negrita añadida).

El daño moral

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 2003, refiere que “el daño moral aparece ya con la inclusión indebida en el fichero de solvencia patrimonial, sin necesidad de que se acrediten concretos perjuicios que, en el caso de serlo, incrementarían la indemnización desde la básica consideración del daño moral”. (negrita añadida)

El art. 9.3 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor , y unos criterios para valorar el daño moral.

La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una “noción dificultosa”, le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del pretium doloris (precio del dolor) y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Provocan daño moral las intromisiones en el honor e intimidad y los ataques al prestigio profesional, tanto más cuando provocan sufrimiento o padecimiento psíquico, que concurre en diversas situaciones como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra (como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre), ansiedad, angustia, incertidumbre, impacto, quebranto y otras situaciones similares.

La indemnización no puede tener carácter simbólico

Respecto a la indemnización que se puede solicitar por el daño sufrido ante una intromisión ilegítima en el honor, una primera cuestión a tener en cuenta es que el Tribunal Supremo considera que no es admisible que esta sea de carácter simbólico.

Tal como declara en su sentencia del  núm. 386/2011, de 12 de diciembre: “según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002  y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y  53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)”.

Entre los factores  a tomar en consideración para fijar la indemnización, enumeramos a modo de ejemplo los siguientes:

  • el tiempo de inclusión como morosos en el fichero
  • la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado
  • incidencias de las gestiones realizadas ante los responsables de los ficheros sin que las mismas hayan obtenido resultado
  •  mayor o menor diligencia de los responsables del tratamiento en dar respuesta a los requerimientos del afectado
  • imposibilidad o dificultad de acceso a créditos
  • existencia de informes negativos por parte de empresas especializadas
  • reducción de capacidad para la adquisición de material para su actividad
  • pérdidas patrimoniales reflejadas en sus cuentas anuales

Por último, no está de más aconsejar que, a pesar de que se solicite envía judicial una indemnización concreta, ésta se realice, “sin perjuicio de la facultad moderadora que asiste a los jueces”, ya que los importes de las indemnizaciones son fijados de manera muy discrecional por éstos.

Conclusión

En resumen, las personas jurídicas no están excluidas de la protección que brinda la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen El art. 9.3 de dicha Ley, establece una presunción iuris et de iure de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD. Respecto a la indemnización que se puede solicitar por el daño sufrido ante una intromisión ilegítima en el honor, el Tribunal Supremo considera que no es admisible que ésta sea de carácter simbólico. 




Comentarios

  1. Ignacio

    Francisco Javier muchas gracias por este artículo tan interesante. Muchas veces creemos que el Derecho al Honor solo corresponde a los particulares. Gracias.

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