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El artículo 394.1 de la LEC contiene la regla general que rige la condena en costas cuando ésta tiene lugar en la primera instancia de un procedimiento judicial.

En virtud de dicha regla será aquella parte que haya visto rechazadas íntegramente sus pretensiones la que deba hacerse cargo de las costas generadas al litigante vencedor. Es lo que se conoce como el principio del vencimiento objetivo.

Idéntica previsión normativa encontramos de forma expresa en sede de ejecución, donde el artículo 561 de la LEC, en sus apartados 1.1ª y 2, establece que el ejecutado o el ejecutante serán condenados a pagar las costas procesales causadas en función de si la oposición ha sido estimada o rechazada, respectivamente.

Sin embargo, el segundo inciso del párrafo primero del precepto referido en primer lugar, aplicable también en el procedimiento ejecutivo, contiene una excepción al citado criterio general, de manera que la parte a la que se deniega lo solicitado, a pesar de esta circunstancia, no deberá pechar con las costas procesales de la contraria, asumiendo cada una las causadas a su instancia.

Para la aplicación de esta particularidad se exige la concurrencia inexorable de uno de los dos siguientes requisitos: dudas de hecho o dudas de derecho.

Pero dicha excepción a la regla general del vencimiento objetivo, en los casos en que se basa en dudas de derecho, quiebra cuando nos encontramos ante procedimientos relativos a cláusulas abusivas que se desarrollan entre una entidad y un consumidor y en los que éste resulta vencedor, ya se trate de declarativos iniciados por el propio consumidor ya sean ejecutivos promovidos por el banco y en los que el consumidor se opone consiguiendo el sobreseimiento de la ejecución.

Así lo tiene declarado nuestro Tribunal Supremo y nuestro Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En concreto, el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia nº 91/2023, de 11 de septiembre, establece que “…la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha excluido en las SSTS 419/217, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio, que en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio del vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho…”.

Este argumento llevó al Tribunal Constitucional a estimar el recurso de amparo interpuesto contra el Auto nº 310/2020, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9ª), dictado en el seno de una ejecución hipotecaria, entendiendo que resultaba una resolución irrazonable habida cuenta de que, a pesar de haber estimado íntegramente la oposición del ejecutado y de haber sobreseído, en consecuencia, el procedimiento, no impuso las costas procesales al banco ejecutante sobre la base de la existencia de dudas de derecho.

El criterio que resulta decisivo para conceder el amparo es el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, principio que, a su vez, deriva de otros dos: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con consumidores (art. 7.1 de dicha Directiva).

Dicho principio significa que la decisión judicial que se tome a favor del consumidor sea realmente útil para éste. Es decir, no sería efectivo para el consumidor un pronunciamiento judicial que invalide determinadas cláusulas de un contrato de adhesión por su carácter abusivo si, por la existencia de dudas de derecho, no se imponen las costas procesales a la entidad que incluyó esas estipulaciones en dicho contrato.

Eximir a la entidad bancaria del pago de las costas no lograría el objetivo de obtener la indemnidad del consumidor, que, una vez que gana el litigio, debe ver restablecida su situación de hecho y derecho como si no hubiese existido la cláusula declarada como abusiva, lo que no se conseguiría si tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación.

Además, dicha exención produciría un efecto disuasorio inverso puesto que no se desanimaría a las entidades bancarias a incluir cláusulas abusivas en sus contratos, dado que, en el peor de los casos, vendrían obligadas únicamente a suprimirlas, sino que, por el contrario, sería el consumidor quien se vería desmoralizado para promover litigios de esta clase, sobre todo cuando se trate de cantidades moderadas.

En conclusión, cuando nos encontramos en procedimientos relacionados con cláusulas abusivas en los que intervienen consumidores en calidad de demandantes, en caso de los declarativos, o como oponentes, en el supuesto de los ejecutivos, y estos salen victoriosos, no resulta de aplicación, en materia de costas de la primera instancia, la excepción de la regla general del vencimiento objetivo consistente en la concurrencia de dudas de derecho, de manera que, aunque estas existan, la estimación de las pretensiones del consumidor va a conllevar, en todo caso, la condena en costas para la entidad de crédito demandada/ejecutante.

Por tanto, en el caso de las ejecuciones hipotecarias en las que, tras la oposición del consumidor con base en la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo, se sobresee el procedimiento, las costas serán impuestas a la entidad ejecutante a pesar de que el Juzgado en cuestión pudiera apreciar la existencia de dudas de derecho.

Luis Gutiérrez Ruiz.
(Guerrero-Abogados)




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