El Derecho luxemburgués prevé que los hijos de los trabajadores fronterizos que trabajan en Luxemburgo o ejercen su profesión en dicho país puedan solicitar una ayuda financiera para cursar estudios superiores («beca») siempre que, entre otros requisitos, el trabajador fronterizo haya trabajado en Luxemburgo durante un período ininterrumpido de cinco años en el momento de presentar la solicitud.
Noémie Depresme, Adrien Kaufmann y Maxime Lefort viven cada uno en una familia reconstituida, formada por su madre genética y su padrastro, respectivamente (por estar separada la madre del padre genético o por haber fallecido éste). Cada una de estas tres personas solicitó becas en Luxemburgo, al haber trabajado allí de modo ininterrumpido desde hace más de cinco años sus respectivos padrastros (en cambio, ninguna de las madres trabaja en dicho país). Las autoridades luxemburguesas desestimaron estas solicitudes, debido a que la Sra. Depresme y los Sres. Kaufmann y Lefort no eran jurídicamente «hijos» de un trabajador fronterizo, sino sólo «hijastros».
Como quiera que los tres estudiantes impugnaron las resoluciones de las autoridades luxemburguesas, la Cour administrative de Luxembourg, que conoce del asunto, pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si, en materia de ventajas sociales, también deben incluirse en el concepto de «hijo» a los hijastros. Es decir, se trata de determinar si el vínculo de filiación puede ser considerado desde un punto de vista que no sea jurídico, sino económico.
Miembros de la familia
En sus conclusiones presentadas hoy, el Abogado General Melchior Wathelet recuerda, para empezar, que según un Reglamento del Derecho de la Unión, un trabajador nacional de un Estado miembro debe gozar en cualquier otro Estado miembro en el que trabaje de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Además, recuerda que, en materia de ciudadanía de la Unión, la Directiva 2004/38 define a los hijos como «los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja». El Abogado General no ve ninguna razón para que esta definición no pueda aplicarse al ámbito de las ventajas sociales en el marco del Reglamento. A su juicio, la familia de un ciudadano de la Unión debe ser la misma que la de los ciudadanos de la Unión cuando éstos son percibidos en su condición de «trabajador». También señala que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en materia de escolarización de hijos (incluida en el ámbito de aplicación del mismo Reglamento) que tanto los descendientes del trabajador migrante como los de su cónyuge tienen derecho a ser admitidos en el sistema educativo del Estado miembro de acogida. Asimismo, el propio legislador de la Unión ha confirmado, en una directiva reciente cuyo ámbito de aplicación es idéntico al del citado Reglamento, la unidad del concepto de «miembros de la familia», en el sentido de que los hijos del cónyuge de un trabajador fronterizo deben ser considerados «miembros de la familia» de ese trabajador. Por último, el Abogado General considera que esta interpretación es conforme con la interpretación de la «vida familiar», protegida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que, por otro lado el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha apartado progresivamente del criterio relativo al «vínculo de parentesco» para reconocer la posibilidad de «vínculos familiares de hecho».
Para ilustrar sus afirmaciones, el Abogado General toma como ejemplo una familia reconstituida con tres hijos, de los cuales el primero es hijo de la madre, el segundo, del cónyuge de la madre y el tercero, de la pareja. En este ejemplo, en el que se supone que únicamente la madre tiene la condición de trabajadora fronteriza en Luxemburgo, el Abogado General observa que, si el concepto de «hijo» debiera tomarse en el sentido jurídico estricto, la madre podría obtener una beca luxemburguesa para su propio hijo y para el hijo común de la pareja, pero no podría para el hijo de cónyuge, aunque, por ejemplo, dicho hijo hubiera vivido en la familia reconstituida desde que tenía dos años. El Abogado General concluye a partir de ello que un hijo que no tiene un vínculo jurídico con el trabajador migrante pero que responde a la definición de «miembro de la familia» a efectos de la Directiva 2004/38 debe tener la consideración de hijo de este trabajador y, por tanto, tener derecho a las ventajas sociales previstas en el Reglamento.
Por último, en lo que atañe al nivel de contribución necesario para el mantenimiento de un estudiante con el que el trabajador fronterizo no tiene vínculo jurídico, el Abogado General recuerda que la calidad de miembro de la familia a cargo resulta de una situación de hecho, por lo que esta jurisprudencia debe aplicarse también a la contribución que realiza un cónyuge respecto de sus hijastros. De este modo, la contribución a la manutención del hijo puede demostrarse por medio de elementos objetivos, como el matrimonio o la unión registrada o un domicilio común, sin que sea necesario determinar los motivos por los que se recurre a este apoyo ni calcular su cuantía de forma precisa.
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