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  • El presente artículo está dedicado a las medidas provisionales y definitivas en los procedimientos matrimoniales. Sobre todo se solicitan en los procesos de divorcio, pero aún así no están exentos, logicamente, de su solicitud en demás procesos matrimoniales como la separación y la nulidad del matrimonio.
  • Un inciso importante es que en procesos sobre la guardia y custodia de hijos menores y de pensiones alimenticias de hijos, este proceso también será el trámite a seguir en uniones de pareja con hijos que no tengan relación matrimonial.

Las medidas provisionales previas a la demanda

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil.

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de Procurador y Abogado, pero si será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

A la vista de la solicitud, el LAJ mandará citar a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o incapacitados (capacidad modificada judicialmente), al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, en la que se intentará un acuerdo de las partes y que se celebrará en los 10 días siguientes.

El cónyuge demandado deberá asistir con Abogado y Procurador (el demandante también).

De la convocatoria de la comparecencia se dará cuenta al Tribunal, el cual resolución podrá acordar de inmediato lo que considere en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

En el acto de la comparecencia, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o no fuera aprobado habiendo escuchado al Ministerio Fiscal, se oirá a las partes y se practicará la prueba que propongan así como, la que proponga de oficio el tribunal. Si alguna prueba no pudiera practicarse, se señalará para realizarla en un plazo de 10 días.

Finalizada la comparecencia, el tribunal resolverá, en el plazo de 3 días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

Los efectos y medidas acordados sólo subsistirán si, dentro de los 30 días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.

Cuando se hubieren adoptado medidas provisionales con anterioridad a la demanda, admitida ésta, se unirán las actuaciones sobre adopción de dichas medidas a los autos del proceso.

Sólo cuando el Tribunal considere que procede completar o modificar las medidas previamente acordadas convocará a las partes a una comparecencia.

Mesidas provisionales derivadas de la demanda

El cónyuge que solicite la nulidad, separación o divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad.

Admitida la demanda, el Tribunal resolverá sobre las peticiones realizadas. Antes de dictar la resolución se convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia. Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los 10 días siguientes a la contestación, resolviendo el Tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia.

Mesidas definitivas

En la vista los cónyuges podrán someter al Tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificarlos.

A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el Tribunal acuerde de oficio para poder tomar la decisión sobre las medidas a adoptar.

El Tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo.

En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el Tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad.

Los recursos que se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta.    

Modificación de las medidas definitivas

El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados (capacidad modificada judicialemente) y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta acordarlas.

Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770 (divorcio contencioso). No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777 (separación o divorcio de mutuo acuerdo).

Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773 (sobre medidas provisionales).    

Código Civil en sus arts. 102 Y 103

Añadimos los artículos relacionados del Código Civil, dada la importancia que tienen al solicitar las medidas tanto provisionales como definitivas dentro de este ámbito.

 

Artículo 102.

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la ley, los efectos siguientes:

           1º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

           2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

Artículo 103.

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

1ª Determinar en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y en particular la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. 

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido. 

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

2ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

3ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede, las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a la patria potestad.

4ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

5ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones y escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.

 

Por último, en las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, cuando se solicite además la adopción o modificación de medidas se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución canónica conjuntamente con la relativa a las medidas siguiendo el procedimiento establecido en el art. 770 LECiv (divorcio contencioso). Cuando no se pida adopción o modificación de medidas se dará audiencia por 10 días al otro cónyuge y al Fiscal, resolviéndose por auto.

Ejecución forzosa de medidas

            Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto sobre ejecución de sentencias, con las siguientes especialidades:

  • Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago podrán imponérsele multas coercitivas.
  • En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter pensonalísimo podrán mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en el art. 709.
  • El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, podrá dar lugar a la modificación del régimen de guarda y visitas.



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