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Separación de bienes. En caso de ruptura, el cónyuge que se ha dedicado al hogar, ¿tiene derecho a una indemnización?

Establece nuestro Código Civil que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo establecido en la ley, siendo 3 los regímenes que se regulan en la misma: el de sociedad de gananciales (artículos 1.344 y siguientes), el de separación de bienes (artículos 1.437 y siguientes) y el de participación (artículos 1.411 y siguientes).

El primero de ellos supone que se hacen comunes para ambos cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, atribuyéndoseles por mitad al disolverse la sociedad.

En el segundo pertenece a cada cónyuge tanto los bienes que tuvieran en el momento de iniciarse el régimen como los que se adquieran después por cualquier título, correspondiéndoles en consecuencia a cada uno de los esposos la administración, goce y libre disposición de cada uno de sus bienes.

Y por último en el régimen de participación, el gran olvidado y poco utilizado, que consiste en que uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su cónyuge durante la vigencia del régimen.

De estos tres regímenes, si nada se pacta o establece en capitulaciones entre los cónyuges, será el de sociedad de gananciales el que rija, si bien esta regla no estará en vigor en las comunidades autónomas que tienen establecido otro régimen en defecto de acuerdo.

En nuestro caso, esto es en la Comunidad Valenciana, en la actualidad el régimen subsidiario es el de la sociedad de gananciales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.316 del Código Civil, pero no siempre ha sido así ya que tras la entrada en vigor de la Ley 10/2007, de 20 de marzo de la Generalitat de Régimen Económico Valenciano, a falta de capitulaciones fue de aplicación para todos los matrimonios el régimen de separación de bienes, Ley que ha estado en vigor hasta que fue declarada inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2.016, por lo que desde dicha fecha todos los matrimonios que se celebren en nuestra comunidad y que no establezcan un régimen concreto, volverán a regirse por el régimen de gananciales, quedando a salvo de dicha regla los matrimonios que se celebraron durante la vigencia de la ley 10/2007 que seguirán rigiéndose por el de separación de bienes.

Como hemos dicho, dependerá de qué régimen rija en el matrimonio para que los bienes o ganancias que se adquieran durante el mismo sean de uno sólo de los esposos o de ambos por mitad, y por lo tanto en un matrimonio que se rija por la sociedad de gananciales aunque sólo uno de los esposos trabaje fuera del hogar y el otro se dedique de forma exclusiva a la familia, todo el patrimonio que se genere con el fruto del trabajo del que lo hace fuera será distribuido por mitad a la disolución del régimen económico.Pero ¿qué ocurre en el mismo supuesto cuando el matrimonio se rige por el régimen de separación de bienes? ¿Dónde está la compensación del cónyuge que ha destinado todo su trabajo y esfuerzo a la familia, al hogar familiar?

Es el artículo 1.438 del Código Civil, regulado dentro del régimen de separación de bienes, el que nos habla de dicha compensación al establecer que “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.

Este artículo dio lugar durante mucho tiempo a interpretaciones y resoluciones dispares por las distintas audiencias provinciales, hasta que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 sentó la siguiente doctrina jurisprudencial: “El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge”, doctrina que se ha ido perfilando con otras sentencias posteriores como la de 31 de enero de 2014, 26 de marzo de 2015, 14 de abril de 2015, 25 de noviembre de 2015, 11 de diciembre de 2015 o 5 de mayo de 2016 entre otras, resultando de todas ellas los siguientes criterios para que tenga lugar la compensación a que hace referencia el artículo 1.438 Cc:

- Que se haya establecido la separación de bienes como régimen del matrimonio.

- Ambos cónyuges, aunque el matrimonio se rija por la separación de bienes, están obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio.

- No es necesario que la aportación sea económica (en bienes o dinero) sino que puede contribuirse con el trabajo doméstico (trabajos en el hogar, atención y cuidado de los hijos...) cumpliéndose con ello el principio de igualdad del artículo 32 que recoge nuestra Constitución.

- El trabajo para la casa, además de ser una forma de contribución a las cargas del matrimonio es el título para obtener una compensación al momento de la finalización del régimen.

- Para que la compensación tenga lugar la contribución a las cargas del matrimonio mediante el trabajo para el hogar debe realizarse de forma exclusiva, con dedicación plena a dichas tareas, no pudiendo compatibilizarse con el desempeño de una actividad profesional fuera del hogar familiar.

- No obstante, lo anterior, no se perderá el derecho a la compensación cuando para el desempeño del trabajo en el hogar familiar se reciba ayuda en el desempeño de dichas tareas, por lo que es compatible con la contratación de personal doméstico para la ayuda de dichas tareas, por ejemplo.

- Se excluyen los criterios basados en el enriquecimiento o incremento patrimonial del cónyuge que debe de realizar la compensación, por lo que no es necesario que éste haya adquirido patrimonio durante la vigencia del régimen, ya que lo que se trata de compensar es el trabajo exclusivo para el hogar del otro cónyuge y corregir el desajuste patrimonial que haya experimentado como consecuencia de esa dedicación  exclusiva a las labores de la casa, teniendo en cuenta que uno de los cónyuges sacrifica su capacidad laboral o profesional a favor del otro, sin generar ingresos propios ni participar en los del otro esposo.

Establecido de este modo el derecho a la compensación, ha sido también la Jurisprudencia la que, a falta de acuerdo entre los esposos y ante el silencio de la ley, ha establecido las diferentes formas de valorar la cuantía de la indemnización, y de todas las posibles que se han ido barajando entiende como una de las más objetivas el equivalente al salario mínimo interprofesional o la equiparación del trabajo con el sueldo que cobraría una tercera persona, de manera que la compensación se construye en base a lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de contratación del servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges a dicho trabajo en el hogar.

De este modo la compensación se calcularía aplicando este criterio al tiempo que duró esa dedicación exclusiva al hogar, aunque en ocasiones pueda resultar insuficiente al no obtenerse por el beneficiario de la compensación los beneficios de los asalariados (como falta de cotización a la Seguridad Social, por ejemplo) y seguir resultando más beneficioso económicamente para el cónyuge deudor (al ahorrarse, siguiendo el ejemplo, la cotización a la Seguridad Social).

Por último, es importante destacar dos aspectos:

1º.- La compensación del artículo 1.438 CC. no es incompatible con la pensión compensatoria que establece el artículo 97 del Código Civil, ya que mientras la primera es una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes, la segunda tiene su fundamento en el desequilibrio económico que la separación o divorcio produce en uno de los cónyuges implicando un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Ello no obsta que para determinar la cuantía de esta última se tenga en cuenta la cuantía de la primera, pues en definitiva son varios los factores que se van a tener en cuenta para establecer la pensión del artículo 97 del CC.

2º.- La apariencia de una actividad laboral por parte de la beneficiaria de la compensación puede dar lugar a problemas a la hora de acordar su establecimiento, ya que no es difícil encontrarnos con situaciones en las que para un beneficio futuro del cónyuge que sólo trabaja para el hogar, se creen apariencias ficticias de trabajo (cotizaciones) que llegada la crisis del matrimonio pueden ser utilizadas por el cónyuge obligado a pagar la compensación para evitar su pago, por lo que deberá ser la actividad probatoria dentro del procedimiento la que demuestre la ficción de la que el obligado al pago quiere beneficiarse.

En resumen, concluir que constante el régimen de separación de bienes, el trabajo dedicado en exclusiva al hogar por uno solo de los cónyuges da derecho al pago por parte del otro de una compensación, por lo que dichos esfuerzos y trabajo no queda en saco roto.

 

 




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