Los gastos extraordinarios son aquellos que se caracterizan por ser necesarios o convenientes para los hijos, pero a la vez son imprevisibles, no periódicos y excepcionales, lo que impide que puedan ser tenidos en cuenta al momento de establecer los gastos ordinarios, que deben pagarse con cargo a la pensión de alimentos.
En muchas ocasiones, las resoluciones judiciales o los convenios que regulan cómo han de desarrollarse las relaciones y obligaciones de los progenitores en el futuro, apuntan una serie de gastos, que suelen ser los más frecuentes, como gastos extraordinarios, y establecen la contribución que cada uno de los progenitores tendrá que realizar llegado el momento. De este modo, las partes intentan evitar la conflictividad entre ellas a la hora de decidir si un gasto es o no extraordinario. ¿Se puede considerar una enumeración ejemplificativa o puede tener la condición de lista cerrada?
La propia naturaleza del gasto extraordinario dificulta el establecimiento de un listado cerrado, ya que por muy extenso, minucioso y detallado que sea, difícilmente puede prever todas y cada una de las circunstancias y eventos que pueden concurrir en la vida de los hijos y de las que podría generarse un gasto extraordinario.
Además, si fuera posible el establecimiento de un listado cerrado, carecería de sentido el artículo 776.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que recoge expresamente el trámite a realizar cuando un determinado gasto no se encuentra expresamente previsto en las medidas definitivas o provisionales, debiendo “solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que tal cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario”, siendo en caso de conflicto el Tribunal el que convocará a las partes a una vista y resolverá mediante auto.
Esta tesis viene apoyada por pronunciamientos como el de la Audiencia Provincial de Cáceres, en su Sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la que declara que “no es conveniente describir en la propia sentencia, todos y cada uno de los posibles y futuros gastos que tengan o puedan tener la consideración de gastos extraordinarios, pues los mismos no son numerus clausus, siendo más conveniente estar al caso concreto, y cuando exista discrepancia entre las partes resolver lo procedente. Esto lo decíamos antes de la reforma del Art. 776.4 LEC, que regula un procedimiento específico para determinar si un gasto, normalmente ya devengado, tiene la consideración o no de extraordinario, luego tras la reforma citada, con mayor motivo habrá que evitar dicha enumeración y resolver cuando exista discrepancia entre las partes”.
Así, la Audiencia Provincial de La Coruña recoge en su Sentencia, de 17 de enero de 2020, que “difícilmente puede hacerse una lista cerrada de gastos extraordinarios sin que falte la previsión de alguno de los que vayan a producirse en el futuro, por lo que es absolutamente opuesta esta previsión a su carácter excepcional e imprevisible”.
De igual modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 28 de febrero de 2012, analiza si resulta correcta la solución de de la sentencia de señalar un “numerus clausus” de posibles gastos extraordinarios, de forma que cualesquiera otros que la sentencia no describe, tendrán que sufragarlos aquel progenitor que los hubiera contraído o promovido, afirmando que “el propio concepto de gastos extraordinarios que hemos explicado más arriba es de difícil compatibilidad con su limitación a una suerte de catálogo cerrado, pudiéndose dar la circunstancia de que en el futuro pudiera surgir otro no previsto en la sentencia y a cuyo pago sería justo que atendiesen ambos progenitores,. Por ello resulta más adecuado el régimen previsto por la apelante, que en definitiva es el que prevé el Código Civil en el art. 156: cualquier otro gasto extraordinario no descrito o incluido en la relación establecida por la sentencia de primera instancia deberá ser asumido por los progenitores al 50% previa aceptación voluntaria de ambos y a falta de acuerdo, previa decisión judicial”
Lo cierto es que resulta mucho más beneficioso para la relación entre los progenitores que ambos sean capaces de establecer en el convenio regulador aquellas características que de forma genérica consideran que debe reunir un gasto para ser extraordinario, teniendo en cuenta las circunstancias de sus hijos, así como la proporción en la que cada uno va a satisfacer el mismo de conformidad con su economía. Esto no impide en absoluto que tenga lugar una enumeración o listado a modo de “numerus apertus” de aquellas partidas que ambos progenitores consideran incluidos en la categoría de gastos extraordinarios en ese momento. De este modo, con una redacción precisa y clara las partes podrán evitarse muchos conflictos en el futuro.
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