El pasado 5 de enero de 2022 entró en vigor la ley 17/2021, de 15 de diciembre, por la que se deja de considerar a los animales de compañía «bienes muebles o cosas» para reconocerles su naturaleza de «seres vivos dotados de sensibilidad» y miembros de la familia.
Esta Ley modifica a su vez artículos del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo relativo al régimen jurídico de los animales e, igualmente, introduce modificaciones en materia de derecho de familia. No obstante, antes de entrar a dar una pincelada sobre cómo afectan estas reformas a nuestro derecho de familia, es necesario reflexionar sobre el concepto jurídico, tan indeterminado, que recoge esta ley respecto a qué debe entenderse por “animales de compañía”.
Modificaciones de la Ley 17/2021 de 15 diciembre en materia de derecho de familia
Si observamos detenidamente las modificaciones de la Ley 17/2021 de 15 diciembre en materia de derecho de familia, lo cierto es que no se establece ninguna definición concreta, lo que nos obliga a recurrir a la enunciación que establece el Convenio Europeo sobre Protección de Animales de Compañía, norma de 1987 que, aunque no lo define claramente, dice lo siguiente: “Se entiende por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”.
El legislador no ha querido -a propósito– establecer un listado exhaustivo de animales de compañía, ya que hubiera sido materialmente imposible, pero sí debería, al menos, haber concretado qué debe entenderse por animal de compañía para, de esta forma, delimitar con mayor concreción un concepto más cerrado y unificado en relación a la definición que vienen dando las diferentes leyes forales existentes. Esta indeterminación llevará sin duda a más de un abogado de familia a tener un verdadero quebradero de cabeza, a la hora de determinar qué es un animal de compañía según interese a la parte que le toque representar en un divorcio contencioso.
Falta de concreción
Este problema de falta de concreción se ve plasmada en la propia exposición de motivos de la Ley, que recoge el término animales de compañía y animales domésticos.
La Ley nos vuelve a confundir recogiendo estos dos términos sin una definición concreta, añadiendo aún más desconcierto, pues no se aclara si existe diferenciación entre ambas expresiones o si son lo mismo.
Lo cierto es que, cuando hablamos de animales tanto de compañía como domésticos, lo primero que se nos viene a la mente es un perro, o un gato, que son los más habituales, pero teniendo en cuenta que casi el 49% de los hogares españoles cuentan con un animal de compañía, es indudable que existen otros animales que también son considerados mascotas por la población y que, por tanto, también deberían quedar beneficiados por esta nueva regulación legal.
Pensemos, por ejemplo, en tortugas, cobayas, hámster, pájaros de toda índole y hasta peces.
Las principales modificaciones que la ley 17/2021, de 15 de diciembre hace del Código Civil en materia de familia, atendiendo a que el bienestar de los animales deberá ser tenido en cuenta en los procesos de separación o divorcio de mutuo acuerdo o contencioso, son los siguientes, según el caso:
Procedimientos de separación o divorcio de mutuo acuerdo:
Se reforma el artículo 90 del CC, concretamente se introduce en apartado 1, la letra b) bis, estableciendo, que en el caso de que existan animales de compañía, en el convenio regulador deben establecerse las medidas sobre los mismos estableciendo el tipo de custodia, o los tiempos de convivencias, cuidado y sus cargas. Y siempre teniendo en cuenta el bienestar de la familia y por supuesto, del animal.
La modificación operada en el apartado 2 del artículo 90 del CC, en este caso, si la tramitación de una separación o divorcio de mutuo acuerdo se ventila ante el Letrado de la Administración de Justicia o ante el Notario, y éstos observan que la cláusula relativa a los animales es perjudicial para ellos, deberán advertirlos a los cónyuges y darán por terminado el expediente. En estos casos, los cónyuges no podrán conseguir la aprobación del convenio regulador ante el juez.
Modificación del apartado 3 del artículo 90 del CC, las medidas que el Juez adopte serán susceptibles de modificación si varían las circunstancias, no sólo de los padres e hijos, sino también cuando lo hagan las de sus animales de compañía.
Procedimientos de separación o divorcio contenciosos:
Se modifica el artículo 91 del CC en caso de procedimientos contenciosos, en los que no exista acuerdo entre las partes, la sentencia de nulidad, separación o divorcio, así como su ejecución concretará también el destino de los animales de compañía.
Se introduce un nuevo artículo 94 bis del CC, en este caso el Juez atenderá al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de quien sea su propietario y de a quién le haya sido otorgada su custodia.
También queda modificado el artículo 103 del CC sobre medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, para establecer que en estas situaciones el juez tendrá la potestad de adoptar medidas que determinen si a los animales de compañía se confían a uno o ambos cónyuges y la forma en la que el otro cónyuge podrá tenerlos en su compañía.
En casos de violencia doméstica y violencia de género queda reformado el apartado 7 del artículo 92 del CC. La existencia de malos tratos a animales o la amenaza de causarlos para controlar o victimizar al cónyuge o a los hijos con esta reforma se tomará en consideración a los efectos de determinar la procedencia de una guarda y custodia conjunta.
Medidas provisionales y medidas definitivas:
En relación con los artículos del Código Civil en materia de procesos matrimoniales, se modifica el artículo 771.2 de la LEC (medidas provisionales), donde el Juez, en sede de medidas provisionales, deberá pronunciarse sobre la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.
Se modifica el artículo 774.4 de la LEC (medidas definitivas) en concordancia con la modificación de los artículos 90 y 94 bis del CC, a falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez deberá concretar en la sentencia las medidas definitivas la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía.