Carpeta de justicia

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Desde el pasado día 1 de enero de 2017, fecha en la que fue levantada la suspensión que pendía sobre el Art. 348 Bis de la Ley de Sociedades de Capital, lo socios minoritarios tendrán derecho a separarse de la Sociedad y obligar a la misma a que les compre sus acciones/participaciones sociales cuando la Junta General (los socios mayoritarios) haya acordado con el voto en contra del minoritario no distribuir dividendos o distribuirlos en cuantía inferior a un tercio de los beneficios obtenidos en cada ejercicio social.

Este derecho puede ser ejercitado en relación con cualquier acuerdo de aplicación del resultado que haya sido tomado a partir del 1 de la citada fecha. El derecho debe ejercitarse dentro del plazo de un mes contado desde la fecha de celebración de la Junta, lo que no significa que deba ser presentada demanda judicial dentro de ese plazo sino que la Sociedad tenga conocimiento fehaciente dentro del mismo de la voluntad del socio de ejercitarlo. La finalidad de este mecanismo de protección de los socios minoritarios es evitar las toma de decisiones abusivas por parte de los socios mayoritarios so pena de obligar a la sociedad a comprar las participaciones/acciones del socio minoritario por su valor razonable que en defecto e acuerdo será el que determine un experto independiente designado por el Registro Mercantil. El derecho es ejercitable respecto de S.A. y de S.L., excepto si se trata de sociedades cotizadas y de sociedades laborales a las que no se aplica.

No procede el derecho de separación del socio cuando los beneficios no distribuidos tengan el carácter de beneficios extraordinarios o atípicos siempre que su importe sea significativo y no recurrente (Sentencia Audiencia de Barcelona del 26/05/2015) ni cuando exista alguna limitación o restricción legal que impida su distribución (como sería el caso de que la sociedad tuviese que compensar pérdidas o dotar reservas legales o estatutarias).

El derecho es de carácter imperativo y esencial, por lo que no es posible la renuncia anticipada ni la renuncia genérica recogida en los estatutos de la sociedad o en un pacto parasocial, salvo que haya sido hecha por unanimidad. En todo caso sí será posible la renuncia individual para un ejercicio concreto o de manera implícita mediante aceptación de la propuesta de no distribución de resultados.

El precepto legal no exige que haya existido una reiterada negativa de la mayoría a repartir dividendos y de hecho la claridad con la que se pronuncia permite afirmar que su aplicación no puede ser impedida ni siquiera en aquellos supuestos en los que, por ejemplo, debido a compromisos inversión o financiación adquiridos o previstos en un plan de negocio resulte conveniente reforzar los fondos propios de la Sociedad, salvo que concurran supuestos excepcionales que pongan de manifiesto que el ejercicio del derecho del minoritario es claramente contrario al interés social. Sí parece que cabría un acuerdo de distribución de dividendos con pago aplazado cuando la situación de tesorería de la Sociedad así lo justifique.

Lo que parece claro es que el legislador ha optado por consagrar el principio de ánimo de lucro de los socios en detrimento del principio de la mayoría que rige la toma de decisiones en los órganos de las sociedades, por lo que las excepciones en el ejercicio de este derecho deberán ser aplicadas de manera restrictiva disponiendo los minoritarios de una herramienta potente para hacer efectivos sus derechos y evitar abusos de la mayoría.




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