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El socio que avala a una sociedad conociendo la precaria situación económica que atraviesa, no puede después reclamar contra el administrador social que no ha procedido a la disolución de la compañía dentro del plazo legal.

El art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital responsabiliza personalmente a los administradores del pago de las deudas sociales, cuando la sociedad se encuentra en causa legal de disolución (habitualmente por acumulación de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social) y los administradores no adoptan las medidas necesarias para disolver o concursar la sociedad dentro del plazo de dos meses. Las deudas de cuyo pago responden personalmente los administradores son aquéllas que hayan sido contraídas después de la causa de disolución.
 
La Jurisprudencia ha venido estableciendo ciertos límites al ejercicio de esta acción y ha rechazado aquellas reclamaciones que rebasen los límites de la buena fe (STS 20-7-2001, 17-3-2011).
 
Ahora, la Audiencia de Barcelona (Sección 15ª) aplica dicha doctrina y su Sentencia del 21 de Febrero de 2017 rechaza la demanda presentada por un socio contra el administrador de una compañía por no haber promovido la disolución dentro del plazo legalmente establecido en el citado precepto de la LSC.
 
El Tribunal considera que cuando el socio avaló ciertos préstamos concedidos a la sociedad, que después hubo de pagar en su condición de avalista, conocía que la situación de la sociedad era económicamente precaria y que ello le priva de poder ser considerado como acreedor de buena fe, condición necesaria para el ejercicio de esta acción de responsabilidad por deudas contra los administradores.
 
 
El asunto resuelto por la sentencia era bastante obvio porque el socio demandante había sido además el anterior administrador de la sociedad y cuando dejó el cargo conocía perfectamente cuál era la situación económica de la misma. Pero nos parece una sentencia interesante desde el punto de vista de la defensa de los administradores en este tipo de reclamaciones, ya que abre una nueva línea de defensa al obligar al Tribunal a tener que valorar la posición y la conducta del acreedor antes de condenar de forma automática al administrador como hasta la fecha sea venido haciendo con relativa asiduidad.
 
En otras ocasiones el Tribunal ha dejado sentado que el hecho de que las cuentas anuales que reflejan la situación precaria de la sociedad consten depositadas en el registro, no es motivo suficiente para rechazar la reclamación ni para considerar que el acreedor ha actuado rebasando los límites de la buena fe. Pero ahora parece ir un poco más allá exigiendo una valoración sobre el tipo de relación comercial, las características en las que se haya concluido la operación, la relación entre el deudor y acreedor y en definitiva sobre la relevancia que a los efectos de la buena o mala fe pueda tener el conocimiento por éste de la existencia de las pérdidas o de la causa de disolución.



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