El Consejo Español para la Defensa de la Discapacidad y la Dependencia (CEDDD) apoya, como no podía ser de otra forma, la reforma del artículo 49 de la Constitución, que alude a las personas con discapacidad como “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos”; un redactado cuya terminología ha quedado obsoleta con una connotación lingüística claramente discriminatoria. Sin embargo, esta deseada actualización no puede conllevar efectos no deseados y perturbadores en los derechos de las personas con discapacidad, como los propuestos en el Proyecto de reforma del actual Gobierno de España.
Proyecto de Reforma del art. 49 CE |
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Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
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Antes de proceder a su breve análisis, es preciso subrayar que esta reforma no supone ninguna mejora material en los derechos de las personas con discapacidad. Los avances en los derechos de este colectivo se han producido a través de varias reformas legislativas, como la Ley Orgánica 2/2020 de modificación del Código Penal para eliminar la esterilización forzada de personas con discapacidad; la Ley 15/2015 de Jurisdicción voluntaria en relación a garantizar el derecho de las personas con discapacidad a contraer matrimonio en igualdad de condiciones como todos los ciudadanos; la Ley Orgánica 2/2018 de modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral para garantizar el derecho de sufragio a las personas con discapacidad o la reciente Ley 8/2021, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo de las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, entre otros ejemplos. Esta afirmación, tan real como políticamente incorrecta, no es óbice para que unánimemente se aprecie la importancia del cambio del término “disminuido” a “persona con discapacidad” ya que el lenguaje no es una mera cuestión de forma, sino que es un elemento clave en la construcción de la cultura y del pensamiento de la no discriminación: la realidad existe según se nombra.
Aclarada esta premisa, es necesario advertir de las deficiencias en el nuevo redactado. En este sentido, el CEDDD, coincidiendo con el Consejo de Estado, quiere destacar que dicho organismo emitió un informe sobre el anteproyecto de modificación del artículo 49 avalando la sustitución del término «disminuido» por «persona con discapacidad», pero advirtiendo de la necesidad de introducir cambios en la propuesta del Gobierno para evitar un resultado «perturbador», lo cual desgraciadamente no ha sucedido en el texto final. El Consejo de Estado insiste en la conveniencia de sus enmiendas para la «correcta redacción» del texto, «idoneidad a los fines que se propone», «mejora y perfeccionamiento», pero el Ejecutivo admitió menos de la mitad de sus propuestas.
Respecto al primer apartado, el CEDDD rechaza que se proclame la titularidad de los derechos y deberes constitucionales de las personas con discapacidad, ya que este enunciado parece sugerir que sin este reconocimiento expreso no tendría lugar esa titularidad; cuando es evidente que cualquier persona, por el mero hecho de serlo, es titular de los derechos y deberes constitucionalmente reconocidos. Por su pertenencia al Capítulo III, sobre los principios rectores de la política social y económica, el artículo 49 no es el lugar para esta proclamación, y menos cuando el problema real que se plantea con las personas con discapacidad no es la titularidad de sus derechos, sino su capacidad de obrar; es decir, el ejercicio de los mismos.
Asimismo, el proyecto del Gobierno en su apartado segundo constitucionaliza la participación de las organizaciones que representan a las personas con discapacidad en la adopción de las políticas públicas. CEDDD quiere destacar en primer lugar que aunque es positivo que los Poderes públicos escuchen activamente a la sociedad civil, el movimiento social de la discapacidad no pertenece a ninguna entidad llamada representativa en exclusiva ni a sus intereses particulares; todo lo contrario, dicho movimiento social es abierto, heterogéneo, plural, diverso en sus iniciativas y debe ser constructivo ante todo; sin que quepa tal limitación a la participación de las entidades categorizadas como representativas de un determinado tipo de discapacidad o de unos determinados intereses singulares. De lo contrario, se excluiría a muchas otras entidades que no se sienten representadas en ellas y podrían ocurrir casos como los ya vividos en que se promueven legislación y políticas públicas contrarias a la voluntad e intereses de la comunidad como la eliminación de la educación especial afectando a más de 38.068 menores con discapacidad que por libre elección están en estos centros o la expulsión de los contratos públicos a la mitad de Centros Especiales de Empleo y sus 50.000 trabajadores con discapacidad. Además, en términos técnico-jurídicos, esta fórmula no es contemplada por la CE de manera expresa para ninguna otra política concreta sujeta a protección como familias, niños, defensa medioambiental o promoción de la juventud, siendo el único supuesto el concerniente a los consumidores y usuarios el que el texto constitucional hace referencia a las organizaciones representativas. Así pues, no cabe contemplar de manera expresa la obligatoriedad de su audiencia a determinadas entidades, excluyendo al resto que también trabajan por y para las personas con discapacidad las cuales gozan de igual legitimidad para ser escuchadas y así deben serlo en igualdad de condiciones mediante los actuales mecanismos de participación en el diseño y aplicación de las políticas públicas.
Por otro lado, en este mismo apartado segundo se hace una alusión específica a atender “particularmente las necesidades específicas de las mujeres y niñas con discapacidad”, lo cual puede ser no del todo aconsejable dicha referencia específica a un grupo de personas dentro de las personas con discapacidad cuando su protección especial se contiene ya en todo el texto constitucional y en el ordenamiento jurídico general, al ser la igualdad un principio superior del ordenamiento jurídico en el artículo 14 CE.
Y finalmente el apartado cuarto del nuevo enunciado establece que las personas con discapacidad gozarán de la protección prevista en los tratados internacionales ratificados por España, pese a que esta redacción no es necesaria ni conveniente por razones de técnica normativa, ya que los derechos reconocidos en los tratados internacionales están ya garantizados.
Por todo ello, el Consejo Español para la Defensa de la Discapacidad y la Dependencia (CEDDD), teniendo en cuenta la Constitución como norma fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico, situada en la cúspide de éste y de la que derivan todas las demás, propone el siguiente redactado del art.49 CE, adecuado en derecho y que debe contar con consenso político amplio para tal modificación:
Reforma del art. 49 CE |
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