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El grado de parentesco con el causante determina la reducción de la que va a ser beneficiario el heredero en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al tratarse de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, la reducción por el parentesco variará según la administración competente para su liquidación, en función al último domicilio de la persona fallecida

Sin embargo, con independencia de la reducción que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante, la ley prevé la posibilidad de que el heredero pueda ser beneficiario de otra reducción de conformidad con el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones “una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100”.

En todo caso, las reducciones que resulten de aplicación a la base imponible del impuesto se aplicarán atendiendo a la normativa dictada por el Estado, y a continuación, por las normas dictadas por las Comunidades Autónomas, de conformidad con el artículo 20.1 del mismo texto legal anteriormente señalado. 

En este sentido, resulta fundamental determinar el concepto de “discapacidad” para lo que debemos acudir al artículo 1 del Real Decreto 1414/2006, de 1 de diciembre, “De conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquéllas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento”

“Se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento:

a) Los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez.

b) Los pensionistas de Clases Pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”.

Sin embargo, cuando el heredero no tiene un certificado emitido por la comunidad autónoma donde reside, la acreditación de la discapacidad no siempre resulta sencilla, ya que a pesar de percibir una pensión de incapacidad permanente por la Seguridad Social, en ocasiones las comunidades autónomas no consideran que tienen la consideración de discapacitados a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones.

A la vista de la disparidad de criterios que mantenían los distintos Tribunales Superiores de Justicia respecto a esta reducción, el Tribunal Supremo zanjó esta cuestión en su STS de 7 de junio de 2012 al reconocer que "Si atendemos al tratamiento tributario de las personas con discapacidad, observamos que desde su denominación hasta el régimen de reconocimiento, en el que cada tributo define qué se entiende por discapacitado, y los efectos asociados a dicho reconocimiento, difiere en los distintos tributos, de suerte que no puede hablarse de régimen unitario. El denominador común, sobre el que existe consenso en el conjunto de la regulación es que tienen la consideración legal de personas con discapacidad las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%. También existe consenso en que el grado de discapacidad o minusvalía determinante es el que se tiene a la fecha del devengo del impuesto. El problema que nos ocupa, ante la falta de un régimen unitario, es cómo se acredita dicha condición legal de minusválido, esto es, que se padece de un grado de minusvalía igual o superior al 33% al tiempo del devengo del impuesto. Como ejemplo podemos hacer mención al régimen articulado en el IRPF, dado que es el régimen más desarrollado y que en concreto se pronuncia sobre el referido problema, así puede hacerse referencia al Art. 60.3 y su desarrollo reglamentario para determinar el modo de acreditar el grado de minusvalía, esta norma prevé, Art 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, que el grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las CCAA, y la forma de determinar el grado de minusvalía será aplicando el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía”.

De igual modo, el Alto Tribunal reconoce a continuación que “también en este impuesto se admite que la condición de persona con discapacidad pueda acreditarse de distinto modo. Lo cual nos pone sobre antecedentes, en el sentido de que, desde la perspectiva tributaria, el reconocimiento administrativo de la minusvalía no es constitutiva, sino simplemente declarativa. Sin embargo, respecto de determinados tributos, por ejemplo en el IRPF, como se ha visto, los medios de pruebas para acreditar la condición legal de minusválido, esto es tener un grado de incapacidad igual o superior a 33%, vienen limitados a los expresamente contemplados en la citada normativa. En el impuesto que nos ocupa, si bien en un principio se remitía a la regulación que sobre la cuestión se hacía al IRPF, y por tanto habría que acogerse a dicho régimen, tras la modificación introducida por el Art 61 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, que da nueva redacción al Art 20.2.a), solo se precisa que el grado de minusvalía esté "de acuerdo" con el baremo del Art. 148 TRLGS, nada más, ni se exige que se haya declarado por el organismo competente al efecto, ni se limitan los medios de prueba para acreditar la condición legal de minusválido”.

Por ello, debemos entender que resulta perfectamente posible acreditar la existencia de una situación determinante de incapacidad encuadrable en el baremo del TRLGS a través de otros medios admitidos en derecho, que daría lugar a poder beneficiarse de la reducción contenida en el artículo 20.2.a) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no quedando limitada la posibilidad de beneficiarse de esta reducción al alcance temporal de la obtención del reconocimiento oficial.




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