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Antes de vernos inmersos en la vorágine del COVID-19, los acreedores titulares de créditos impagados cuyas obligaciones de pago surgieron entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015 tenían como fecha límite el 7 de octubre de 2020 para que no prescribiese su derecho a reclamar el pago a sus deudores; pero ahora, tras decretarse el estado de alarma, es muy probable que esta fecha se vea alterada. 

La prescripción es una consecuencia de la inactividad del acreedor en una relación jurídica que tiene como efecto la imposibilidad de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento, ya que impide que el juez entre a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Sin embargo, si se da una circunstancia, como la actual, en la que el acreedor, de forma involuntaria y justificada, no puede ejercer la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, existe la posibilidad de que se suspenda el plazo de prescripción.

Hay que recordar que las denominadas acciones personales –las derivadas de un derecho de crédito- prescribían a los quince años, según el artículo 1.964 del Código Civil; pero tras la reforma del año 2015 el plazo se redujo a cinco años (Disposición Final Primera de la Ley 42/15, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).  

Esta reforma dejaba claro que el plazo para iniciar una acción frente al deudor es de cinco años, siempre que la relación jurídica haya nacido a partir de su entrada en vigor el 7 octubre de 2015. Sin embargo, generaba algunas dudas, tales como: ¿qué ocurre con las deudas anteriores a esta modificación?, ¿supone esto para los acreedores una limitación o recorte de los derechos reconocidos por la anterior norma?

Pues bien, hay que tener en cuenta que la propia Ley en su artículo 1.939, previó un sistema transitorio para proteger al acreedor en estas situaciones. El inconveniente radicaba en su confusa redacción, que dificultaba conocer si las obligaciones nacidas antes de su entrada en vigor se regían por el antiguo plazo de prescripción de quince años, o por el nuevo de cinco años.

Esta incertidumbre dio lugar a que los distintos operadores jurídicos ofreciesen diferentes planteamientos e interpretaciones, y que se actuase de forma totalmente cautelosa al interponer demandas judiciales en ejercicio de estas acciones.

Pero, a partir de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 29/2020, de 20 de enero esta cuestión interpretativa ha quedado del todo resuelta. En ella se señalaba con total claridad desde cuándo se podían realizar tales reclamaciones:

“(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de la nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del articulo 1964 CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del articulo 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años; conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC.”

Posteriormente, el Real Decreto 463/2020, de 14 marzo, por el que se declara el estado de alarma acordó en su Disposición adicional cuarta suspender “los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos”. Esto significa que, cuando se alcen las medidas de emergencia y se reanuden los plazos, habrá que extender la fecha límite de 7 de octubre de 2020, y fijar una nueva fecha teniendo en cuenta la duración del estado de alarma y sus prórrogas.

Aunque ahora los acreedores cuenten con más plazo, aconsejamos ser diligente y revisar todas aquellas relaciones jurídicas que pudieran dar lugar a deudas no satisfechas que puedan ser aún reclamadas. En tal caso, puede el acreedor plantearse realizar un requerimiento fehaciente al deudor que interrumpa la prescripción, a fin de asegurarse de que su derecho de crédito no quede extinguido. De esta forma, una vez finalizado el estado de alarma podrá plantearse reclamar judicialmente su crédito o bien intentar una solución extrajudicial con el deudor.

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