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Hay numerosas cuestiones del Derecho Laboral que se vinculan con los derechos fundamentales, especialmente en lo que se refiere a los procesos judiciales por despido, cuya regulación deja algunas dudas con relevancia práctica. Precisamente, se ha podido conocer recientemente la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 2021 ha declarado la nulidad de la Sentencia del Tribunal Supremo 699/2018, de 2 de julio, y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 263/2016, de 25 de abril, que se refieren a los procesos individuales para impugnar un despido colectivo con acuerdo entre empresario y trabajadores.

Ambas resoluciones declararon la improcedencia de desarrollar procesos individuales por despido colectivo cuando ya ha habido un acuerdo sobre el mismo entre el empresario y los representantes de los trabajadores, utilizándose en ambas resoluciones argumentos similares: la primera declaró que “Si el ERE finalizó con acuerdo no se puede cuestionar su contenido paccional, pues ello sería tanto como cuestionar no solamente la actuación de la parte empresarial sino también la actuación de los representantes de los trabajadores, contradiciendo el principio general de repercusión de los actos de los representantes en la esfera jurídica de los representados”, pero “Si el ERE finaliza sin acuerdo, y si no hay impugnación colectiva, es cuando tiene sentido en la previsión normativa que el trabajador cuestione cada acto del procedimiento en el ámbito del art. 51.2 ET, lo que no es el caso”; y la segunda afirmó que “La defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados llevan a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes” y que “Es por este motivo que el diseño del legislador en materia de despido colectivo pasa porque sean en el pleito colectivo donde se discuta sobre la concurrencia de las causas legales, tras la impugnación de la decisión unilateral de la empresa o del acuerdo por parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124. 1º y 2º LRJS, o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa finalidad el art. 124.3 LRJS; reservando para el proceso individual, únicamente, las cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren los apartados a) y b) del art. 124.13 LRJS”.

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 2021 deja sin efecto las sentencias señaladas basándose en la tutela judicial efectiva. Precisamente, se llega a exponer por el Tribunal Constitucional que “cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LRJS, la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores” y que “El legislador no ha establecido, debemos insistir en ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales”, de modo que, “de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho”.

Ciertamente, parecen lógicos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional en torno a la posibilidad de impugnar individualmente un despido colectivo, pues el derecho a la tutela judicial efectiva habilita el acceso a los tribunales. Sin embargo, también es cierto que la sentencia deja sin eficacia el papel de la representación de los trabajadores en las negociaciones de despidos colectivos, disuade a los representantes de los trabajadores de alcanzar acuerdos que puedan perjudicar su imagen y promueve el colapso de los Juzgados de lo Social ante la ola de despidos colectivos que se aproxima.

Debe tenerse presente que, lamentablemente, hay muchas ocasiones en las que determinadas interpretaciones de la ley en base a los derechos fundamentales pueden terminar provocando, en el largo plazo, más problemas que soluciones para los mismos derechos fundamentales. Ello ocurre en esta ocasión, en la que el Tribunal Constitucional se ha equivocado de una manera que puede generar numerosos efectos perniciosos en un futuro no muy lejano.

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