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Me ha pasado pocas veces, siempre me ha molestado. En provincia distinta de la nuestra, un cliente lleva cierto tiempo trabajando en una empresa, y como sus compañeros firma las entradas y salidas en hoja mensual de registro, y como sus compañeros cumple el horario establecido por el empresario, horario en cómputo anual superior en horas a las marcadas por el convenio del sector. Tras un quítame esas pajas con el empresario, el cliente fue despedido. Se interpuso el pertinente acto de conciliación y, celebrado sin avenencia por incomparecencia del empresario, la demanda por despido y en reclamación de cantidad por las horas extra realizadas y no pagadas. Con la demanda se adjuntó copia de las hojas del registro horario del cliente. Mediante resolución del Juez, se nos requirió para decidir sobre la acción a tratar en juicio, bien el despido, bien la reclamación de cantidad, ambas no. Arbitrariedad increíble pero cierta; arbitrariedad contraria al principio de economía procesal, a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a la lógica. El cliente conocedor de oídas del Juez, temeroso ante sus veleidades, no admite recurso ante esa arbitrariedad y admite el desdoblamiento, por un lado, el despido, por otro la reclamación de cantidad.

El artículo 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su punto 16 recoge como falta grave de un juez Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial.” Nuestro caso encaja: se ha duplicado el volumen de trabajo, un pleito se ha convertido en dos, cada uno tiene su número de orden.

El despido se señala con cinco meses de antelación, la reclamación de cantidad con catorce meses. Llegado el día del juicio por el despido, sin entrar en sala, en la oficina judicial, y como acto previo al juicio, se llega a un acuerdo, y no se celebra el juicio. Llegado el día del juicio por reclamación de cantidad, aparece un abogado en sustitución del compañero, le han pasado el asunto la tarde anterior, sin acuerdo previo en la oficina judicial, en sala, con fundamento en el registro horario del cliente entregado por la empresa, de hecho, no se disponía del correspondiente al mes del despido, nos ratificamos en la demanda; el juez pregunta si ese registro horario, un montón de folios, se ha adjuntado con la demanda (¡sorpresa! ¿la ha leído? No, no la ha leído, se le indican extremos de la demanda obvios y claves). La empresa funda la oposición a la demanda en una alternativa: o bien el registro horario ha sido obtenido ilegalmente por el trabajador rompiendo la cadena de custodia de los documentos de la empresa; o bien, ha sido elaborado por el trabajador para perjudicar a la empresa.

Nuestro testigo afirma la realidad del registro horario presentado, así como el horario de trabajo y la realización de horas extra de forma continua. El abogado contrario no obtiene del testigo contradicciones y, renuncia al testimonio del empleado custodio de la documentación de la empresa.

Entramos en conclusiones. Dice el Código Penal en su artículo 26 “A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.”; tomemos nota: relevancia probatoria o relevancia jurídica. Dice el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, `…]La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El registro horario a disposición de los trabajadores, de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social: ¿tendrá esto que ver con la eficacia probatoria o con la relevancia jurídica? Dice el artículo 396 del Código Penal “El que a sabiendas de su falsedad, presentara en juicio […] un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior `…]”, y el anterior el artículo 395 “El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”, y el artículo 390 recoge con relación a esa referencia “1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.”.

Si el trabajador, nuestro cliente consiguió, como alega la empresa, ilegítimamente el registro horario, se debería probar como lo hizo, la empresa no  propuso prueba al respecto; si elaboró por su cuenta el registro horario se entra de lleno en la simulación documental, esta habría contrastado con la real de haberse presentado esta, la empresa no lo hizo.

El artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dice “En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del juez o tribunal por cualquiera de las partes.”

Por partes. El registro horario es el documento al que el Estatuto de los Trabajadores otorga fuerza probatoria para el trabajador, la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. Luego conforme el artículo 26 del Código Penal es un documento. En este documento se fundamenta la pretensión de condena al pago de las cantidades no cobradas por horas extraordinarias, sin duda ha de tener influencia en el pleito y ha de ser decisivo para resolver el fondo del asunto, luego si el registro aportado con la demanda es falso, habiéndose aportado a juicio, si lo ha elaborado el trabajador ha simulado un documento que induce a error, luego ha realizado una falsificación.

Señor juez, alego, si esto es así, pues alternativamente así lo afirma la empresa, su abogado; si el pleito pivota sobre el registro horario presentado con la demanda, el artículo 86 de la ley procesal, impone la suspensión del proceso, la concesión de ocho días para la justificación de la interposición por la empresa de querella contra el trabajador, y después con el resultado de esta, se resolverá.

El señor juez no suspende: el abogado de la empresa no alega taxativamente la existencia de una falsedad documental. ¿Cómo? Si admite por la empresa como cierto el registro horario presentado con la demanda, pues, aunque se ha alegado, pero no probado, ni intentado probar, por la empresa su obtención ilegítima, debería sentenciar a favor del trabajador. Si alternativamente esto no es así, es decir que la empresa entendiera que el registro horario aportado no es el real, sin haber aportado el real, sería simulado, entonces estaríamos ante una falsedad documental y se debería suspender el proceso con plazo para la presentación de la querella, y a su conclusión dictar sentencia conforme la verdad jurídica resultante.

Concluido el juicio pregunté al juez el motivo de la duplicidad de procesos: en los juzgados de esa provincia se llegó a un acuerdo, cuando en juicios por despido este se pudiera complicar con otras cuestiones complejas, se tramitarían por separado. - Ah, bien, bien, pero, …, esto que hemos visto ahora ¿es una cuestión compleja? – No discuto; - Yo tampoco, pero mi cliente me pide una justificación y yo se la pido a usted.

Corrupción divino tesoro. Quienes deciden ilícitamente duplicar procesos, aquí o allí, quienes entran en sala sin haber leído la demanda, son nuestros padres, nuestros hijos o hermanos, nuestros amigos. Quienes alegan sin proposición de prueba, y por tanto sin poder probar lo alegado, también son nuestros padres, nuestros hijos o hermanos, nuestros amigos. Quizás también nosotros.

Carretera y manta; quinientos kilómetros; tiempo para rumiar lo vivido.




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