El destructivo planteamiento del “despido restaurativo”
La vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo, Yolanda Díaz, ya insistió en la idea de que el despido debe avanzar en términos europeos y ser reparador y restaurativo para que se centre en compensar los daños ocasionados por la extinción de la relación laboral por la voluntad del empresario. A la cuestión se refirió durante una jornada organizada por la Asociación de Periodistas de Información Económica.
En sus palabras, aludió al hecho de que la “indemnización restaurativa” deberá tener en cuenta factores como la edad, la formación o el sexo, aunque tendría que ser el diálogo social el que especifique los criterios. Ello coloca un importante grado de incertidumbre que podría ocasionar efectos muy perversos por la introducción de los principios del Derecho de Daños en la lógica de las indemnizaciones por despido, que no buscan una reparación íntegra, sino una compensación.
El diario El Español reseñó el hecho indicando que la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, aprobada en la dictadura de Francisco Franco, establecía en su artículo 81 lo siguiente: “Si es despedido sin causa justificada, podrá optarse entre que se readmita en igual puesto e idénticas condiciones que venía desempeñando, o se le indemnice en una suma que fijará el Magistrado de Trabajo, a su prudente arbitrio, teniendo en cuenta la facilidad o dificultad de encontrar otra colocación adecuada, cargas familiares, tiempo de servicio en la empresa, etcétera”. Esta regla busca incorporar, en el cómputo de las indemnizaciones por despido, factores propios de la responsabilidad civil, suponiendo un intervencionismo estatal excesivamente condescendiente con los trabajadores.
La responsabilidad civil no se explica sin la existencia del daño, según expone la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 420/2020, de 14 de julio. Precisamente, puede haber responsabilidad civil sin culpa, pero no es posible que exista sin menoscabo, perjuicio o dolor ajeno. La generación del daño, cuando hay un título de imputación jurídica, justifica la transferencia o endoso del perjuicio sufrido del patrimonio de la víctima al del causante, al que se le impone, por elementales exigencias de decencia en las relaciones humanas, la obligación de resarcirlo. La regulación normativa de la responsabilidad civil busca los factores necesarios para la determinación del sujeto que ha de asumir tan elemental obligación, de modo que la búsqueda de la indemnidad del perjudicado se convierte en pilar fundamental del sistema, que informa los artículos 1106 y 1902 del Código Civil y exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el evento dañoso, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala I) 260/1997, de 2 de abril, 292/2010, de 6 de mayo y 712/2011, de 4 de octubre. Todo ello se debe a que el sistema de responsabilidad civil español está orientado a la reparación del daño causado, bien in natura o mediante su equivalente económico, que recibe el nombre de indemnización. Resalta asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala I) 247/2015, de 5 de mayo, que expone que “el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum”.
Debe tenerse presente la inseguridad jurídica que provocaría la implementación de indemnizaciones variables por despido ya se puso de manifiesto en un encuentro de la Asociación Nacional de Laboralistas, como se relata en un artículo de Economist & Jurist, donde muchos juristas especializados en el Derecho del Trabajo ya hablaron del problema que puede suponer la idea de Yolanda Díaz. Al fin y al cabo, los empresarios son los que contratan y, obviamente, van a buscar siempre optimizar su actividad, evitando asumir costes mayores cuando puedan acogerse a costes menores.
Es necesario proteger a las personas más vulnerables. Sin embargo, adoptar medidas de protección que puedan resultar excesivas es muy peligroso porque pueden señalar a ciertos colectivos de un modo que les convierta en poco atractivos de cara al mercado laboral, disuadiendo a los empleadores ante la opción de contratar a los sujetos incluidos en los referidos grupos por el riesgo de tener que abonar una indemnización mucho mayor de la que, para el mismo caso, correspondería a una persona no perteneciente al colectivo protegido. Ese es el riesgo de la introducción imperativa de acciones positivas en el ámbito de las relaciones privadas, empeorando la situación de aquellas personas a las que se quiere proteger por alterar de un modo desproporcionado las reglas de la indemnización de los despidos.
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