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Cuando la travesía emprendas hacia Ítaca,

pide que sea largo tu camino,

lleno de aventuras, pleno de saberes.

Ítaca. Kavafis

 

El 6 de octubre de 2010 fue, y ha sido, el día más triste de mi vida profesional. En septiembre llegó una carta fechada en Estrasburgo el 16; el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos me informaba que el día antes, se había dictado sentencia en la demanda 1425/06 , que me sería comunicada tras su lectura el 6 del mes siguiente, y en tanto me llegaba por correo, podría verla a partir de ese día en la web del Tribunal. La demanda se había registrado el 10 de junio de 2006.

Aquella mañana, antes de salir del despacho para, con un cliente constructor, ir a una oficina bancaria a tratar un asunto que nos preocupaba y ocupaba en aquellos meses, accedí a esa web y no vi la sentencia. Nos encontramos en el banco; como otras veces, la reunión fue complicada y tensa; en plena crisis del ladrillo, el dinero en juego era mucho, y alguien, varias personas, había cometido algún que otro error. Justo al salir de la entidad, no habríamos dado diez pasos y sonó el móvil; me llamaban desde el despacho, la noticia aparecía en varios diarios digitales, la demanda había sido declarada admisible, se reconocía la violación del artículo 8 del Convenio, el Estado debía pagar a mi cliente ciertas cantidades, por daño moral, por costas judiciales. Una sonrisa de alivio, un sencillo “¡bien!, gracias”,  y el cuasi imperceptible gesto de cerrar mi mano izquierda en puño, hicieron preguntar a mi acompañante que pasaba. Lacónico, respondí que me habían estimado una sentencia en Estrasburgo. Sin conocer su significado, educado, me dio la enhorabuena. Y de regreso al despacho, por el camino, hice dos llamadas, comuniqué la noticia al hermano de mi cliente y a mi esposa. Llegué, y al ya estar subida, mientras estaba leyendo la sentencia en la web, recibí la llamada telefónica de mi compañero contrario en el asunto de origen, en su despacho también habían leído la noticia, y llamaba para felicitarme. Fue lo único bueno de aquel día.

Pasé la tarde atendiendo a algunos medios de comunicación. Me quedé sólo. En aquella soledad, miré hacia atrás y vi, y no sólo en este caso, la cruda y dura realidad de nuestra Justicia, lo que tantas veces había visto, y he seguido viendo, y siempre me ha molestado. La obligación positiva recogida en el párrafo  32 de la sentencia, “ la legislación interna debe pues cuidar de las garantías constitucionales apropiadas para impedir […] pues no sería conforme a las garantías previstas en el artículo 8 del Convenio”,  me recordó el déficit de calidad de nuestra  legislación procesal, responsabilidad de todos y cada uno de los Gobiernos y de los miembros de las Cortes Generales de nuestra democracia, su redacción no estaba entonces, no está hoy,  en línea  con las garantías previstas en el Convenio Europeo de Derechos Humanos; en todos los órdenes, esas garantías se desconocen. La soberbia y la sinrazón de demasiados miembros del Poder Judicial, que endiosados en sus cargos, motivan sus resoluciones con base en el iura novit curia con argumentos que no reflejan la necesaria discrecionalidad en la aplicación de la norma, lo que en términos del  TEDH se conoce  como margen de apreciación, sino con argumentos encubridores de la arbitrariedad, de la pereza, desconocen el adagio inglés asumido por el TEDH según el cual, “no sólo debe hacerse justicia; sino también parecer que se hace” ( Delcourt v. Bélgica nº 2689/65, 17 de enero de 1970, p. 31). La mujer del Cesar. Profesionales de la Abogacía, …, soy cuña de la misma madera. Aquella tarde noche, la consciencia de estas realidades ratificada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tomó cuerpo, se materializó, y la soledad fue absoluta, y la tristeza infinita. Del 30 de abril de 2003 al 6 de octubre de 2010. Increíble, pero cierto. Este era el resultado: lo obvio; tanto estudio, tanto trabajo, del despacho a Estrasburgo, ¿había merecido la pena? Quizás, aquella tarde, pesó en mi ánimo el que mi cliente, hermano de un amigo, había fallecido poco antes.

La demanda tiene fecha de 30 de abril de 2003. Antes se tramitó una demanda de conciliación. En diciembre pedí justificadamente al Juez que se suprimiera en el expediente judicial la identidad de mi cliente y toda referencia a la enfermedad que padecía, también la celebración de la vista del juicio a puerta cerrada. Días después se denegó la petición. Recurso de reposición: la STEDH reproduce parte de los argumentos: “Impedir que el proceso tenga lugar a puerta cerrada cuando la protección de la vida privada del [demandante] esté en juego, viola el artículo 138 § 2 del código de procedimiento civil y mantener su identificación y [la referencia a] su enfermedad en los documentos del proceso, viola el artículo 18 § 1 de la Constitución, así como el artículo 8 del Convenio de los derechos humanos y el artículo 12 de la declaración universal de los derechos humanos”. (…) // No es necesario, para proteger el derecho violado, interrumpir (…) un proceso (…) sino simplemente borrar el nombre del [demandante] y la enfermedad en los documentos del proceso y hacer de modo que este último tenga lugar a puerta cerrada”.”

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y como recoge la STEDH en ella se dijo “6º. que [el demandante (nombre con todas las letras)] fue diagnosticado en 1997 de un linfoma (…) y afectado por el virus VIH (…)  // 7º. que el demandante (con todas las letras)] en ningún momento puso en conocimiento de la compañía de seguros, ni anterior ni posteriormente a la suscripción de la póliza de seguro de vida, la existencia previa de las enfermedades, linfoma (…) e infección por el virus VIH”.

La sentencia se apeló, y el recurso recogió la reiteración de la lesión de derechos fundamentales y humanos y sus consecuencias. La Audiencia Provincial desestimó el recurso; en ningún momento puso, al contrario que la sentencia de la primera instancia, en relación la identidad del cliente con su enfermedad; pero no declaró la violación de los derechos del artículo 18.1 de la Constitución Española y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ni tuvo en cuenta sus consecuencias, lo de los derechos humanos excedía el objeto del proceso; desde octubre de 2015, con lo dispuesto en el artículo 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial -  “Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.” –  la nulidad del procedimiento en primera instancia, por el origen de una prueba, negado por la Audiencia Provincial, habría sido posible en revisión ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal Constitucional rechazó, contra su propia doctrina, el recurso de amparo. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dijo que “Por consiguiente, la publicación de la identidad del demandante en la sentencia en cuestión, ha atentado contra su derecho a su vida privada y familiar, garantizado por el artículo 8 del Convenio.”  

Desde aquella sentencia han pasado algunos años, han pasado algunos pleitos. Y con ellos, la vida se ha ido yendo. Y mientras hago un sucinto balance, mientras la mirada hacia atrás va recorriendo triunfos y fracasos, enredada en algo que resuena impreciso, va surgiendo, la continua y maldita pregunta - ¿merece la pena dedicar mi vida a esto del Derecho?

Veamos. El Tribunal Constitucional dictó la sentencia nº 155/2009, de Pleno, de 25 de junio de 2009, en ella tuvo a bien comunicar a los españoles en su fundamento jurídico segundo los casos que  pueden cumplir con el requisito de la especial transcendencia constitucional legalmente exigido en el artículo 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional  “Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó el 20 de enero de 2015 sentencia en el caso Arribas Antón v. España, nº  16563/11, en su párrafo 46 de forma indirecta impone al Tribunal Constitucional y con relación a la especial transcendencia constitucional, “que explicite su aplicación en los asuntos declarados admisibles con el fin de garantizar una buena administración de justicia.” Pero el uno y el otro, en sus “comunicaciones” de inadmisión, y el Constitucional cuando explicita en aras de una buena administración de justicia, la especial trascendencia constitucional de los recursos, son, lisa y llanamente breves y crípticos. Incoherentes, ellos no admiten eso ni a los demandantes ni a los jueces. Y si aquí hace frío, que pasará en la sierra. ¿Es esto justo? 

Resuena una antigua melodía, me cuesta identificarla, pero al final lo consigo. Es “Beguin the Beguine” (Cole Porter); pero no es sólo la música lo que enreda el pensamiento y me impide contestar a mis preguntas, son retazos de “Volver a empezar” (José Luis Garci, 1981). La secuencia es impecable, José Bódalo pregunta a Antonio Ferrandis, en la película, amigos de primera juventud, sobre el porqué de su vuelta, y este le responde con el nombre de un compañero sudamericano que, momentos antes de caer fulminado por un infarto, ensimismado, interrumpió la clase, empezó a hablar en español, recordó su infancia, su pueblo, una canción; y le entrega a su amigo, médico, un sobre con un informe; este lo lee, su cara expresa preocupación por lo inminente. Eso no puede ser, tiene que ser más tarde, es profesor en Berkeley, tiene acabar el curso, dejar en orden los temas familiares, quiere hacer las cosas bien y para hacerlas bien, no hay que ir con precipitación. El informe arde en la chimenea. Cuando la película está a punto de terminar, de nuevo la melodía, que ha sonado de mil maneras, si bien ahora con la canción a coro; la película termina, y mientras la canción continua, sobre el fondo negro se lee “Esta película quiere rendir homenaje a los hombres y a las mujeres que empezaron a vivir su juventud en los años treinta, y en especial, a los que aún están aquí, dándonos ejemplo de esperanza, amor, entusiasmo, coraje y fe en la vida. A esa generación interrumpida, gracias.”

Las preguntas se contestan por sí solas. Frente a la vida, son, mera retórica. Como a Ferrandis en la película, a mí también me gusta más la primera parte de mi vida; había futuro, ilusión. Ahora, la experiencia impregna mi existencia. “Conservemos este rescoldo de aquel fuego, que se adormezca aquel ardor, hoy sólo un recuerdo cuando el Beguine vuelve a sonar” (Artie Shaw). Eso, fue ayer. Finales de agosto de 2021; llegado a Ítaca, es preciso volver a empezar.

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