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El día 1 de julio de 2021 entró en vigor el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Al autor, esta norma, no le gusta. Su calidad técnica es ínfima, y desde luego, emanando del Gobierno de la Nación, está muy lejos de, según el preámbulo de la Constitución, de ser una disposición que coadyuve a “ Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley  como expresión de la voluntad popular”, salvo que la voluntad popular de los españoles esté absoluta y totalmente corrompida, cosa que a pesar de los resultados electorales y las consecuencias de la aritmética parlamentaria, este Estatuto es una de ellas, al autor no le consta.

“La Abogacía española proclama su especial compromiso con el reconocimiento y la defensa de los derechos humanos” (art. 1.6); “Son fines esenciales de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial respectivo : h) la defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos” ( art. 67); “El Consejo General de la Abogacía Española mantendrá una política propia de responsabilidad social corporativa que atienda especialmente a la defensa  de los derechos humanos, el apoyo a los profesionales de la Abogacía que sean perseguidos en cualquier país o no puedan ejercer su profesión con libertad, la promoción de los derechos de los sectores sociales más desfavorecidos, la salvaguarda del derecho de defensa, la protección del medio ambiente y la lucha contra la corrupción” (art. 95.1).

Este Estatuto se refiere a los derechos humanos en los tres artículos citados. En los tres se refiere a la defensa de los derechos humanos. Y esto ¿qué significa? Nada. Como mucho que se darán cursos y conferencias con relación a los derechos humanos, como medio de dará a conocer los derechos humanos a los profesionales, y desde ese conocimiento, cuando esos derechos sean lesionados, poder alegarlos. Nada.

Los Colegios de la Abogacía tendrán especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integran. Por ello podrán promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales” (art. 75.1). “La Comisión Consultiva desempeñara las siguientes funciones: a) Promover acciones de información y divulgación de los derechos fundamentales y especialmente del derecho de defensa, así como de la profesión de profesional de la Abogacía y de las instituciones de la Abogacía” (art. 109.2.a. -)

Este Estatuto se refiere a los derechos fundamentales que el artículo 53.2 de nuestra Constitución recoge como susceptible de amparo constitucional, artículos 14 a 30 en cuanto a la objeción de conciencia, en los dos artículos citados. En ambos artículos se recoge la promoción de los derechos fundamentales. Y esto ¿qué significa? Pues lo ya dicho, cursos y conferencias sobre los derechos fundamentales. Nada.

El autor quieres ser positivo, y de esos dos “nada”, intenta pasar a algo. La promoción de los derechos fundamentales y la defensa de los derechos humanos son como decimos en la jerga profesional “conceptos jurídicos indeterminados”. Cajones de sastre que en un caso significa una cosa, y en otro, la contraria. Esas, promoción y defensa, corresponden al Estado no a la Abogacía Española.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, es menos pretencioso que este Estatuto, pues en su preámbulo, consciente de las dificultades, se limita a garantizar en Europa algunos de los derechos enunciado en la Declaración Universal de Derechos Humanos: “ Considerando la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948;[…] Resueltos, en cuanto Gobiernos de Estados europeos animados por un mismo espíritu y en posesión de un patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de primacía del Derecho, a tomar las primeras medidas adecuadas para asegurar la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal;” y en su artículo 1 impone a los Estados (Altas Partes Contratantes) la obligación de respetar los derechos humanos:  “Las Altas Partes Contratantes reconocen a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Título I del presente Convenio” (y sus Protocolos ).

A bote pronto, ¿cómo se protegen los derechos fundamentales y humanos?: primero con leyes efectivas, pues como dice el artículo 13 del Convenio, “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”. La efectividad pasa por la reforma de las leyes procesales de todos los órdenes judiciales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Leyes procesales han de incorporar sin matices la tramitación de la alegación de lesión de los derechos humanos de la misma forma que se admite la tramitación de los derechos fundamentales, y eso en las instancias y en los recursos extraordinarios. En cuanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta, que ha incorporado en 2015  su artículo 4 bis en el que se exige a Jueces y Tribunales aplicar en su ámbito las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ya recogía en su artículo 5.1 el sometimiento de aquellos a las resoluciones del Tribunal Constitucional, ha de complementar el artículo 5 bis también incorporado en 2015, e imponer a los Jueces y Tribunales la aplicación de la protección de los derechos humanos del Convenio Europeo de Derechos Humanos de conformidad con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Segundo, hay que modificar el Código Penal en cuanto a la prevaricación administrativa y judicial. El artículo 404 referido a autoridad o funcionario público debería matizarse, incorporando al “dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo” algo como sin tener en cuenta la doctrina sobre la materia de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo o Superior de Justicia de la Comunidad según el caso; y con relación al castigo, fijando una responsabilidad civil personal directa por los daños causados, no la mera responsabilidad civil derivada del ilícito penal, y la derivación a la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados.  En cuanto a Jueces, previa modificación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dice como han de realizarse las sentencias, y en  la que se debería incorporar de forma obligatoria, complementando el “iura novit curia” (el juez conoce el Derecho) la referencias a que sus “ratio decidendi” ( los argumentos de las sentencias) recogieran, como ya vienen recogiendo las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la doctrina de los Tribunales Europeos aplicable al caso, habría que modificar los artículos 446 a 449, incorporando  como prevaricación judicial, cuando se han alegado violaciones de estos derechos fundamentales y humanaos , su desconocimiento en sentencia, su falta de ponderación, y la falta de margen de apreciación, y esto al margen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución en cuanto   a incongruencia omisiva en las resoluciones judiciales. Algo habría que decir de los Letrados de la Administración de Justicia (los antes llamados Secretarios Judiciales): fijar su forma concreta de prevaricación.

Notas finales:

  1. La democracia representativa occidental se desarrolla en Estados de Derecho, en los que la ley impera. Ayer España era un Estado de Derecho, Fueros de los Españoles y otras leyes, y era una democracia orgánica. Hoy España es un estado de Derecho, y es una democracia representativa; pero es una democracia de baja calidad porque sus leyes son de baja calidad. Es difícil admitir que la voluntad popular que esas leyes deberían recoger, pase leyes como las actuales: traten de obtener el resarcimiento de daños de los artículos 106.2 (Administración) y 121 (error judicial) de nuestra Constitución, y ya verán lo que es bueno.
  2.  ¿Cabe que nuestra Administración Pública, dirigida por personas concretas, con  sus nombres y apellidos, haya venido manteniendo a trabajadores públicos en calidad de interinos durante años y años, y haya sido necesaria una sentencia europea para que se inicie ese cambio? Recuérdese el asunto de las cláusulas suelo.
  3. Calidad de las leyes, calidad de la democracia. Calidad de la
    Abogacía, calidad de su Estatuto General. Cumplimiento de la voluntad de la Nación española de conformidad con nuestra Constitución.

Artículo publicado originariamente en la Tribuna de Salamanca

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