Carpeta de justicia

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Aquella tarde, una jovencita de quince años está con una amiga en los entornos de una discoteca; llegan tres mozos algo mayores que ellas, uno, hermano de una compañera de clase. Este la invita a ir con sus amigos a la discoteca de un pueblo cercano, ella accede, si bien, condiciona la hora de regreso.

De vuelta, deciden parar junto a un embalse para nadar; estamos a finales de julio y hace calor. Ella se queda en el coche, en el asiento del copiloto. El conductor regresa al coche, y comienza un cortejo, que si sí, que si no, que si si, si. Dejó de ser virgen. Llegan los otros dos chicos, el coche arranca y, no regresan al pueblo de origen, van a otro donde la familia de uno de ellos tiene una casa, la llave la tiene el panadero, a esas horas trabajando. Y llegan a la casa, y el conductor se marcha. Ella entra en una habitación, y el hermano de la compañera, en principio sentado con ella en una cama, que si …, en fin, mantuvieron relaciones.

Al día siguiente, la joven acude con su madre a un hospital. Sólo habla de una relación, sólo refiere una violación. Ese mismo día, por la noche, el primer joven habría acudido a casa de la joven y la habría pedido perdón, y habría afirmado que se casaría con ella cuando esta fuera mayor de edad. Y días después, ambos jóvenes habrían salido alguna noche juntos con amigos de él. Días después, la chica comentó la segunda relación, y entonces la madre interpuso una denuncia por violación.

Se inicia el proceso de investigación, declaran los chicos, también algunas personas que habría coincidido con el grupo aquella noche. Ellos afirman las relaciones, si bien consentidas; los testigos nada raros vieron en el comportamiento de la chica. Con altibajos en la investigación, esta concluye archivando el caso en marzo de 1997. Con la legislación búlgara de entonces, no cupo admitir la violación. Recursos y recursos, no prosperan. Y llegan a Estrasburgo. Se habrían vulnerado los artículos 3, 8 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El primero relacionado con tratos degradantes; el segundo con relación al respeto de la vida privada y, el tercero con relación a la inexistencia en Bulgaria de una legislación adecuada con relación a los anteriores.

Tras el análisis de las legislaciones penales de diversos países europeos en la materia, de la doctrina del Tribunales Penal Internacional para la ex Yugoslavia, y de las aportaciones de una ONG inglesa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos trató la demanda atendiendo a los artículos 3 y 8 del Convenio, desde el punto de vista de las violaciones de los derechos por particulares. Con relación al artículo 3, malos tratos, indica la obligación de los Estados en virtud del artículo 1 del Convenio de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción los derechos del Convenio y en concreto la toma de medidas para evitar los malos tratos. Exige este artículo una investigación efectiva de los hechos. Con relación al artículo 8, recuerda las obligaciones positivas del Estado para promulgar leyes penales que lo protejan y en su caso, que provoquen una investigación. El Tribunal entiende existe la obligación positiva de los Estados, inherente a los artículos 3 y 8 del Convenio de promulgar disposiciones de derecho penal que castiguen efectivamente la violación y de aplicarlas en la práctica mediante una investigación y un enjuiciamiento efectivos, partiendo del castigo de cualquier acto sexual no consentido, sin que sea preciso de forma alguna justificar la resistencia en cualquier forma de la víctima.

En el caso MC, en los procesos internos hubo dos versiones irreconciliables sobre los hechos, esto habría requerido una evaluación sensible al contexto de la credibilidad de las declaraciones y la verificación de las circunstancias circundantes, y entiende que poco se hizo al respecto para probar la credibilidad de la versión de los jóvenes frente a la de la víctima. Sin entrar en la culpabilidad de los jóvenes, entiende que quienes investigaron el caso no cumplieron los requisitos inherentes a las obligaciones positivas del Estado para establecer y aplicar efectivamente un sistema de derecho penal que castigara todas las formas de violación o abuso sexual. Concluye el Tribunal que en el caso hubo una violación de las obligaciones positivas de Bulgaria en virtud de los artículos 23 y 8 del Convenio.

No cabe discutir la potestad del Estado para regular penalmente los delitos sexuales, cierto, si cabe la reflexión. El Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción. En consecuencia, sentenciados unos hechos, en ejecución la sentencia en cuanto a los aspectos penales y responsabilidad civil, los derechos de la víctima estarían satisfechos.

 La Ley del “si es si” conlleva, en algunos casos, reducciones de penas impuestas. Desde el punto de vista legal, podemos preguntarnos si esas reducciones de penas lesionan o no algún derecho de las víctimas, algún derecho fundamental de nuestra Constitución, algún derecho humano del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y si así fuera, el como se podría recabar su tutela.

Hemos de preguntarnos si esta ley cumple con las obligaciones positivas del Estado derivadas del artículo 1 del Convenio con relación a algún otro artículo del mismo una vez que ya no estamos como en el caso MC c. Bulgaria en la fase de investigación sino de ejecución de sentencia. ¿Cabe pensar en la existencia de una lesión en los derechos de las víctimas como consecuencia de la aplicación de un acto legislativo de naturaleza no expropiatoria de derechos que las victimas no tengan el deber jurídico de soportar? ¿Cabe pensar en la responsabilidad del Estado legislador, en la existencia de daños para las victimas derivados de la aplicación de esa ley si esta en algún momento fuera declarada inconstitucional, o si la aplicación de esa ley fuera declarada contraria al Derecho de la Unión Europea?

Si los medios de comunicación una y otra vez hacen referencia a la nueva victimización de las mujeres que fueron víctimas por la aplicación de esa ley, ¿qué está pasando? En el marco de la idea de que la calidad de una sociedad está en función de la calidad de su régimen político, y este de la calidad de sus leyes, las inquietudes intelectuales llevan al autor a confrontar la lectura de la citada sentencia M.C. c. Bulgaria con la observación de reducciones de condenas por aplicación de esa ley, y le surgen preguntas, para las cuales no tiene respuestas. Se limita a exponer algunas notas para la reflexión, reflexión que llevará al ánimo de unos alumnos en una colaboración práctica con un profesor de una facultad salmantina. Pensar, sólo pensar; y cuando se pueda actuar.




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