El Diccionario de la Lengua Española recoge para la palabra adanismo esta acepción “hábito de comenzar una actividad cualquiera como si nadie la hubiera ejercitado anteriormente “. Así, es común entre personas adánicas entender nuestro sistema jurídico como algo primigenio, es así porque es así, porque siempre ha sido así. Pero esto no es cierto. Nuestro actual ordenamiento jurídico tiene cierta complejidad, complejidad cuyo origen podemos fecharlo a finales de la década de los setenta del siglo XX, con la instauración en España de la democracia actual. Antes el ordenamiento jurídico no era cosa sencilla, después se ha ido complicando; motivo: junto a nuestra evolución social, el acceso de España a las instituciones europeas, Consejo de Europa y, también con su evolución, la actual Unión Europea “fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho.” Por un lado, la persona, por otro el Estado y sus poderes públicos. Por un lado, las relaciones horizontales, relaciones entre particulares; por otro las relaciones verticales, entre el Estado y sus poderes públicos y las personas o particulares.
Siempre y en todo lugar, el poder tiende a corromper, y siempre y en todo lugar, los límites al poder, en cada momento los suyos, se han conseguido a regañadientes del poder, este, encarnado en personas concretas, como usted y como yo, quienes han accedido a ese poder y, … , cada día andan sobre el filo de la navaja, al filo de la corrupción. Frente a esto, poder y personas que lo encarnan, frente a las relaciones verticales, arrancados, se alzan ciertos derechos: sean los derechos fundamentales de nuestra Constitución, los recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, o los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Derechos frente al poder, frente a las instituciones del poder, frente a quienes en cada momento encarnan esas instituciones y ese poder.
La igualad ante la Ley. Prácticamente con el mismo tenor, nuestra Constitución, la Carta o el Convenio nos dicen, españoles y europeos (en cada entorno europeo, sea el de la Unión Europea, sea el del Consejo de Europa) somos iguales ante la ley, sin discriminación alguna; ante los poderes públicos, ante la Administración española o ante las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea somos iguales. En las relaciones verticales, los europeos somos iguales ¿y entre nosotros, en las relaciones horizontales, somos iguales? De otra forma, y ampliando: si los derechos individuales reconocidos frente al poder público, español o europeo, están reconocidos en las relaciones entre particulares, y por tanto pueden ser invocados ante un juez en litigios entre particulares.
En un conflicto entre particulares ¿podemos alegar ante un juez los derechos reconocidos frente al poder público? ¿podemos alegar ante un juez español y en un conflicto entre particulares los derechos reconocidos para todos los europeos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea?
Vayamos por partes. A la Carta, según el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea se le reconoce un valor jurídico similar al de los Tratados. En su artículo 51.1, la Carta recoge su ámbito de aplicación, estando sus disposiciones dirigidas tanto a “a las institucione, órganos y organismos de la Unión” como a “los Estados miembros únicamente cuando apliquen del Derecho de la Unión”.
Toque de atención: Gran parte de las normas jurídicas nacionales, una gran parte, está imbuidas del Derecho de la Unión; en consecuencia, es necesario conocer el alcance y contenido del concepto “aplicación del Derecho de la Unión “. Aquí, como buenos españoles diríamos “con la iglesia hemos topado”, con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea hemos topado, pues a ese le corresponde a través de la cuestión prejudicial recogida en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dirimir en cada caso concreto la cuestión.
Como puede observarse, la Carta está dirigida a instituciones, órganos y organismos de la Unión y a los Estados, no está dirigida a los particulares. En principio no cabría una invocación directa de sus derechos en las relaciones entre particulares. Si en principio no cabe esa invocación, es preciso recordar el literal del artículo 4 bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Si el conflicto entre particulares, de conformidad con el objeto del proceso, se ha de dirimir con normas imbuidas del Derecho de la Unión, o directamente con normas de la Unión como en el caso de Directivas no traspuestas o Reglamentos, cabe en los escritos procesales de parte alegar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea aplicable al caso, y es prudente plantear al juez la solicitud de cuestión prejudicial ante este Tribunal. De esta forma, el juez nacional, ha de resolver, bien aplicando la norma con una interpretación adecuada a la norma española y europea, bien aplicando la jurisprudencia habida al caso, o en caso de duda, planteando la cuestión prejudicial ante ese Tribunal.
Si alegada la jurisprudencia aplicable, si solicitada la cuestión prejudicial, el juez, poder público, hombres y mujeres tangibles, sometidos a la inexorable ley del mínimo esfuerzo, corruptibles, no cumpliera con la exigencia legal de la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si no justifica con claridad y precisión la causa de la no solicitud, y no cupiera recurso alguno a su resolución, estaría vedando al justiciable del derecho a un Tribunal legalmente establecido, y estaría abriendo la vía a distintos remedios, amparo constitucional, daño patrimonial, etc…quizás, pudiera rozar o entrar como quien no quiere en la prevaricación, pues cuando se ha alegado la jurisprudencia y se ha solicitado la cuestión prejudicial, la falta de aplicación de esa jurisprudencia o la falta de justificación motivada, del órgano cuya resolución carezca de recurso, de la ausencia de la cuestión prejudicial, opina el autor, es un hecho incardinable en el tipo de ese delito.
Las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ECLI:EU:C:2018:871 y ECLI:EU.C:2018:874, tratan la invocabilidad de la Carta en el marco de un litigio entre particulares. Tratan el derecho recogido en el artículo 31.2 de la Carta “Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”, el derecho a vacaciones anuales retribuidas cuando la relación laboral concluye por fallecimiento del trabajador sin haber disfrutado de esas vacaciones, y el mismo derecho cuando extinguida la relación laboral no se ha disfrutado de esas vacaciones.
El texto del punto 87 de la primera sentencia dice “ Por lo que respecta al efecto del artículo 31, apartado 2, de la Carta en los casos en que el empresario es un particular, procede señalar que aunque el artículo 51, apartado 1, de la Carta señala que sus disposiciones están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión , dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, el mismo artículo 51, apartado 1, no aborda, en cambio, la cuestión de si ese particular puede, en su caso, resultar directamente obligado a cumplir determinadas disposiciones de la Carta y, por tanto, no puede interpretarse en el sentido de que excluye de manera sistemática tal eventualidad”, y en el punto 89 “Además, el Tribunal de Justicia ya a declarado que la prohibición establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta basta por si sola para conferir a los particulares un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con otro particular (sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C-414/16, EU:C:2018:257, apartado 76), sin que, por lo tanto, el artículo 51, apartado 1, de la Carta se oponga a ello.”
Conclusiones: 1ª. En relaciones horizontales, entre particulares, en litigios entre particulares cabe la invocación de derechos reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 2ª. Salvo existencia de jurisprudencia previa con relación a un derecho concreto de la Carta, en los litigios entre particulares habrá de alegarse el derecho de la Carta considerado aplicable y solicitar al juez el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de cuestión prejudicial.