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18. Centramos la atención en cinco textos: la Constitución Española, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

19. La Constitución Española recoge los derechos fundamentales en la Sección primera del Capítulo segundo, de su Título I, artículos 15 a 29. Su regulación exige Ley orgánica, artículo 81.1 de la Constitución.

20. ¿Cómo se tutelan estos derechos? Cuatro ámbitos de tutela, dos internos, ante los Tribunales ordinarios y ante el Tribunal Constitucional, y en su caso, cuando haya coincidencia de contenido con derechos internacionales, ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

21. Tribunales ordinarios: Si se lesionan en el ámbito civil, conforme el artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante demanda de juicio ordinario; si en el ámbito administrativo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículos 114 y siguientes y, si en el ámbito laboral, a través de la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 177 y siguientes.

22. Tribunal Constitucional: Atendiendo al artículo 53.2 de la Constitución, a través del recurso de amparo (alcanza también al artículo 14 – igualdad ante la ley- y al 30.2 – objeción de conciencia). Sólo cabe la interposición del recurso de amparo tras agotar los “medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”, artículo 44.1.a, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

23. Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Dejando a un lado la tutela ante el Tribunal de Justicia, conforme el artículo 34 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, mediante demanda/formulario, “después de agotar las vías de recurso internas, […] y en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de resolución interna definitiva” (Tribunal Constitucional) nos dice el artículo 35.1 de ese Convenio.

24. Los derechos reconocidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en Convenio Europeo de Derechos Humanos y sus Protocolos, si bien su lesión es alegable ante los Tribunales ordinarios - artículo 96.1 de la Constitución, 1.5 del Código Civil, artículos 29, 30.1 y 31 de la Ley de Tratados, carecen de una tutela específica en nuestro ordenamiento jurídico.

25. No obstante esa carencia de tutela específica, es preciso recordar que el juez español  (recordemos, es juez constitucional),  es juez europeo y juez universal, pues esas normas están integradas en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme el aparato 7 del artículo 1 del Código Civil, “Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.”, y con relación al Derecho de la Unión, y la Carta de los Derechos Fundamentales tiene la consideración de los Tratados de la Unión, “Los jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.”- artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y dispone de la cuestión prejudicial recogida en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículo 4 bis.2  de esa Ley Orgánica). Con relación a la interpretación de la Carta, esta en su artículo 52.7 recoge “ Las explicaciones elaboradas para guiar en la interpretación de la presente Carta serán tenidas debidamente en cuenta por los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros.”. Además, el artículo 53 de la Carta recoge “Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las constituciones de los Estados miembros.”

26. La lesión de derechos humanos reconocidos en tratados emanados de la Organización de Naciones Unidas, ahora, para nosotros, Declaración y Pacto, son internacionalmente alegables ante el Comité de Naciones Unidas, Comité carente de instrumentos y fuerza para hacer cumplir sus dictámenes, los cuales, el interesado ha de hacer valer ante Tribunales ordinarios internos.

27. Los Tribunales de Justicia y Europeo de Derechos Humanos, como los tribunales nacionales, disponen de instrumentos y fuerza para hacer cumplir sus sentencias.

28. Centraremos la atención en los derechos fundamentales recogidos en los artículos citados de la Constitución, y en los derechos humanos recogidos en el Convenio Europeo y sus Protocolos.

29. Punto de atención: si de los derechos fundamentales y humanos se nos dice están garantizados por la Constitución y el Convenio; admitir esto acríticamente, lleva a error práctico. Motivos: Primero. De forma mayoritaria, quienes ejercen la potestad jurisdiccional en las instancias, de forma contraria al espíritu del Derecho y a su obligación constitucional (artículo 10..2 de la Constitución  - “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”)  eluden – salvo libertad expresión versus honor- entrar en materia constitucional y europea, no suelen ejercer ni como juez constitucional, ni como juez europeo; esto conlleva, que la garantía de la tutela judicial de esos derechos pasa por recurrir hasta lo obvio. Segundo. Sin conocer, creer, en el Tribunal Constitucional y en el Europeo de Derechos Humanos es un error; ambos exigen a quien ante ellos acude, unas explicaciones que nunca se sabe si serán acertadas o erróneas, pues en trámite de admisión de las demandas, ambos tienen la prerrogativa de rechazarlas sin posibilidad de recurso (el Ministerio Fiscal, si puede recurrir, sólo él) y sin una justificación suficiente, poco más que un telegrama. Pero, ¿qué es la especial transcendencia constitucional? ¿cómo se justifica? Es aquello que el Constitucional quiere que sea en cada caso, y se admite o rechaza la justificación realizada de conformidad con la STC155/2009, si dicen de forma discrecional; es arbitraria (la arbitrariedad esta proscrita en el quehacer judicial, pues la voluntad del juez sustituye a la ley). Tienen mucho trabajo y no dan abasto.

30. Punto de contraste. Auto del Tribunal Constitucional 749/1985, de 30 de octubre, ECLI:ES:TC:1985:749A,

FJ 3. Al Tribunal Constitucional le corresponde proteger los derechos fundamentales establecidos en los arts. 14 a 29 de la C.E. pero su función no es la de constituir una última instancia, ni actuar como un Tribunal superior en todos los órdenes ya que la subsunción de los hechos controvertidos en los supuestos establecidos en las normas jurídicas de condición sustantiva o procesal corresponde, según el art. 117.3 de la C.E., con exclusividad a los Jueces y Tribunales que integran el denominado Poder Judicial.

Y dentro de aquella función de defensa constitucional limitada, propia de este Tribunal Constitucional, el art. 24.1 de la C.E. no confiere al mismo la función de garantizar la justicia ni siquiera la corrección técnico-jurídica de las decisiones judiciales, sino sólo la de otorgar la tutela judicial efectiva como derecho de acceder al proceso y a obtener luego de la debida contradicción una resolución fundada en derecho contraria o favorable a las pretensiones, que puede ser de inadmisión total o, en su caso, de admisión condicionada o limitada del proceso o de un recurso, si está legalmente previsto, por lo que sucediendo de esta manera no puede actuar el cauce constitucional del recurso de amparo como mero órgano censor o revisor o tercera instancia en los temas de mera legalidad por pertenecer éstos al conocimiento exclusivo de los Tribunales ordinarios, ya que de otra forma se desbordaría la función propia atribuida a este órgano constitucional.

31. Punto de contraste. Auto del Tribunal Constitucional 426/1990, de 10 de diciembre, ECLI:ES:TC:1990:426A,

FJ 2. Con independencia del referido error de planteamiento procesal, concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.1 c) LOTC. No quiere ello decir que no se contemple la cuestión planteada por los actores, puesto que, según se ha declarado ya reiteradas veces, para resolver sobre dicha causa de inadmisión, este Tribunal se ha de pronunciar necesariamente sobre la existencia o inexistencia de la lesión alegada y decidir así, en cierto modo, sobre el fondo de la demanda. Esta decisión anticipada no está, por ello, excluida de este trámite y el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que la determinación sobre si el contenido de la demanda justifica una decisión de fondo en Sentencia, para lo cual él es el único competente, se ha de hacer acudiendo a los argumentos en que se apoya la afirmación de que se ha producido una lesión de derechos fundamentales, concluyendo que tal justificación no existe cuando dichos argumentos son, prima facie, rechazables, de manera que la decisión sobre el fondo puede ser, en alguna medida, anticipada y adoptada mediante auto (ATC 1 226/1 988).




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