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Analizamos hoy la sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo social, Sentencia núm. 581/2021 de 26/05/2021, en casación para la unificación de la doctrina.

El sindicato CC. OO interpone demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, en la que solicitaba que: "se declare que "Independientemente de la distribución de la jornada y horarios, por cada hora de trabajo efectivo se tiene derecho al disfrute de una pausa de cinco minutos, en los términos señalados en el artículo 54 del convenio colectivo del sector de Contact Center". La Demanda fue estimada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación.

Conviene destacar que el artículo 54 del referido convenio dispone, bajo el título Pausas en PVD (pantallas de visualización de datos) que: "Además de los descansos señalados en el artículo 24 de este Convenio, y sin que sean acumulativas a los mismos, y también con la consideración de tiempo efectivo de trabajo, el personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas de visualización de datos, tendrá una pausa de cinco minutos por cada hora de trabajo efectivo. Dichas pausas no serán acumulativas entre sí. Corresponderá a la empresa la distribución y forma de llevar a cabo dichas pausas, organizándolas de modo lógico y racional en función de las necesidades del servicio, sin que tales pausas puedan demorar, ni adelantar, su inicio más de 15 minutos respecto a cuando cumplan las horas fijadas para su ejecución".

En el único motivo de recurso, la empresa denuncia infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia. En concreto, entiende que la sentencia recurrida infringe el artículo 54 del Convenio Colectivo, en relación con el artículo 37.1 CE y los artículos 3.1, 1281 a 1286 CC relativos a la interpretación de los contratos. Sostiene la recurrente que la sentencia no aplica la interpretación correcta del mencionado precepto convencional, pues éste únicamente toma como referencia la hora completa de trabajo efectivo, sin introducir el matiz de la fracción. Por tanto, no cabría acumular fracciones de hora interrumpidas o separadas como consecuencia de la existencia de jornada partida en la empresa.

La Sala del TS entiende que el recurso no puede prosperar en base a las siguientes razones:

- Las reglas de interpretación de los contratos que la recurrente argumenta como infringidas, no son las que solamente han de ser tenidas en cuenta para interpretar los convenios colectivos. La Sala, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de relieve que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de estos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas. La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable (STS 9 abril 2002 y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

-Para la sala, la interpretación literal que maneja la sentencia recurrida es correcta puesto que nada hay en los hechos probados ni en los razonamientos esgrimidos por las partes que pudiera hacer llegar a la convicción de que tal interpretación fuera contraria a la intención evidente de las partes.

-Además, la Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia y siguiendo una antigua línea jurisprudencial, aboga por que: "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos  es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual".

-Sin embargo, en los últimos tiempos, el TS ha corregido dicho criterio, y ha establecido que "frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 y de 21 de diciembre de 2020, Rec. 76/2019).”

-Finalmente, en materia de interpretación de normas de prevención de riesgos laborales, resulta evidente que las mismas deben ser interpretadas y aplicadas en el sentido más favorable a la finalidad de estas, con el objetivo de preservar la salud de los trabajadores y evitar que la alteración de la misma pueda producirse como consecuencia del trabajo.

-La Sala entiende que no cabe duda alguna de que la norma en cuestión tiene naturaleza de norma de prevención de riesgos laborales. Así, la STS de 22 de mayo de 2012 reconoció el derecho a la pausa por su actividad en PVD de la última hora de trabajo efectivo dentro de la jornada laboral diaria, independientemente de la duración de esta última; y esto supone un antecedente de notoria importancia para la resolución de este recurso.

-La STS de 25 de abril de 2010, atendiendo al carácter preventivo de la norma, reconoció que respecto del descanso de 5 minutos en PVD por cada hora efectiva de trabajo, se debía considerar como efectivo de trabajo, el tiempo de descanso contemplado en el artículo 25 del convenio. Y la STS de 8 de febrero de 2018 (Rec. 269/2016) consideró que existe obligación de comunicar a la representación legal de los trabajadores las pausas previstas en el artículo 54 que nos ocupa.

Todo lo anterior nos lleva a la confirmación de la tesis defendida en la demanda que acogió la sentencia recurrida y, con independencia del margen de más o menos 15 minutos respecto del comienzo o finalización de cada hora de trabajo, la empresa pueda organizar las pausas de manera lógica y racional en función de las necesidades del servicio, pero de lo que no cabe duda, es que al final de cada jornada la suma de pausas de PVD debe ser igual al número de horas de trabajo efectivo que se han realizado a lo largo de toda la jornada, con independencia de que la misma sea continuada o partida. Únicamente de esta forma se puede cumplir plenamente la letra y la finalidad del precepto convencional.

Por todo, se produce la desestimación del recurso de casación, confirmándose la sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de octubre de 2019.

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