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1. ¿Qué es el Derecho? La regulación del funcionamiento de una sociedad. Entendiendo por sociedad las personas coetáneas y coterráneas (tiempo y lugar), las instituciones privadas en las cuales se integran las personas, y las instituciones públicas que estructuran la sociedad (institución: personas, patrimonio y normas).

2. Personas, bien de forma individual, bien en grupos familiares o instituciones privadas, sean estas las llamadas personas jurídicas (las sociedades civiles o mercantiles, las fundaciones, etc.) sean las entidades sin personalidad jurídica (comunidades de bienes, herencias yacentes, etc.) Las instituciones públicas, Ayuntamiento, Diputación, Comunidad Autónoma y Estado; así como las constituidas por estas para el desarrollo de los servicios públicos.

3. Dejamos a un lado la institución militar y la eclesiástica; cuatro son los ámbitos de esa regulación, los órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social. El orden civil regula la persona, la familia y el patrimonio; el penal, lo no permitido; el contencioso-administrativo las relaciones de las personas con las instituciones públicas y las de estas entre sí, así como la regulación de todo lo público – concepto: aquello que entendemos necesario regular para todos, el carril de la derecha para conducir, los tamaños de los dormitorios de las viviendas, en los aeropuertos los cuasidesnudos para el acceso a las zonas de embarque, etc.  ; el social, las relaciones de trabajo.

4. Cada orden se compone de dos tipos de regulación, material y procesal. La regulación material afecta a las personas e instituciones de forma directa, es su ámbito de actuación, el cómo se han de hacer las cosas. La regulación procesal entra en juego cuando las relaciones entre personas, entre personas e instituciones, o entre instituciones, entran en crisis con relación a los aspectos materiales y es precisa la intervención de un tercero (hombre bueno, mediador, arbitro, juez) para reconducir y superar la crisis.

5. Se habla de relaciones horizontales cuando se trata de las relaciones de las personas entre sí, o de las relaciones entre personas e instituciones privadas entre sí (relaciones entre particulares); y de relaciones verticales cuando se trata de las relaciones entre personas o instituciones privadas y las instituciones públicas (relación entre el poder público y el particular)

6. Se habla de Estado de Derecho, no cuando una sociedad se ha otorgado textos jurídicos para regular sus relaciones - en la antigua Mesopotamia, en piedra, por el 1.750 a. C., el Código de Hammurabi, ya recogía la ley del talión, “el ojo por ojo, diente por diente” -, sino cuando, el ámbito de las relaciones verticales, entre las instituciones públicas y los particulares, esta regulado, está bien regulado, y se impide la arbitrariedad de las instituciones y poderes públicos, sometiendo a unas y otros a la legalidad y a responsabilidad patrimonial; cuando políticamente la sociedad se configura con una forma política concreta, la democracia; y esta,  cuando se da una efectiva división de poderes – ejecutivo, legislativo y judicial -, y cuando, a través de  tribunales independientes se protege  a los ciudadanos (no súbditos) en sus relaciones, sean horizontales o verticales.

7. Y cuando el Estado como configuración política de una sociedad y un territorio se incardina en una configuración supraestatal, lo hace a través de Tratados Internacionales de distinto tipo, por ejemplo, la OTAN ámbito militar de nuestra defensa; la ONU ámbito de derechos humanos internacionales globales, para la mayoría de Estados; la UE ámbito de aspectos económicos y cierto tipo de derechos humanos en una parte del área geográfica de Europa; el Consejo de Europa ámbito fundamentalmente de derechos, de derechos humanos en una parte del área geográfica de Europa mayor que el anterior. Y así, seguiríamos tratado a tratado, tratado por materia.

8. Ahora, en el ámbito de la ONU nos interesan dos Tratados concretos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito geográfico de Europa nos fijamos por un lado en el Tratado de la Unión Europea, en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; por otro, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

9. Estos instrumentos jurídicos configuran dos aspectos de nuestro interés, las relaciones de los particulares con el ámbito político, las relaciones de los particulares entre sí. Los derechos políticos de los ciudadanos en un Estado, los derechos de los particulares en sus relaciones entre sí en ciertos ámbitos, no en todos, de la vida privada.

10. Los derechos fundamentales y las libertades públicas como la nuez del pacto político que cristaliza en una constitución, también en nuestra Constitución – su artículo 53.2 nos remite a los artículos 14 a 29, y a la objeción de conciencia recogida en el 30.2.  Y en ella, en su artículo 10.2 resuena el ámbito de lo internacional pues dice: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”

11. Los derechos fundamentales de nuestra Constitución se han de interpretar, primero por los tribunales ordinarios en las instancias y en el recurso de casación, después, por el Tribunal Constitucional,  en su caso, cuando corresponda, atendiendo a la doctrina de los dictámenes de los Comités de la ONU con relación a los derechos humanos y sus tratados; las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea constituido a través de los Tratados de la Unión y de Funcionamiento de la Unión Europea con relación a la interpretación de los derechos recogidos en los Tratados y en  la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Derecho de la Unión;  las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituido a través del Convenio Europeo de Derechos Humanos y con relación a este.

12. Un primer aspecto importante, esos tratados son de aplicación directa en España a través de tres caminos jurídicos internos, el artículo 96.1 de la Constitución – “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno”-, el artículo 1.5 del Código Civil – “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado»- y el artículo 30.1 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales - “Los tratados internacionales serán de aplicación directa, a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”.

13. Un segundo aspecto importante, el artículo 31 de esa Ley 25/2014, recoge “Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional.”

14. Consecuencia de lo anterior, en los cuatro órdenes jurisdiccionales, el análisis del alcance y contenido de los derechos no fundamentales, los netamente internos, impregnados de concomitancias con derechos recogidos en los tratados internacionales citados, sean derechos materiales, sean procesales, ha de realizarse a través de ese doble prisma.

15. Es preciso determinar cuál es el alcance y contenido del concreto derecho en el ámbito de los derechos humanos; cuál es el alcance y contenido del concreto derecho en el ámbito del derecho interno. Sea el concreto derecho de índole material, o de índole procesal.

16. Es preciso conocer el elenco de los derechos humanos en el ámbito internacional y en el europeo, el de los derechos fundamentales constitucionales, y sus concomitancias. Esto nos permitirá estudiar el derecho de producción interna con una perspectiva global.

17. En los cuatro órdenes jurisdiccionales hay normas de contenido material y de contenido procesal, en ellas se recogen los derechos materiales (en el penal y en el sancionatorio administrativo, las prohibiciones) y los procesales. Unos y otros, materiales y procesales, se han de analizar en sus alcances y contenidos, cuando corresponda, también a través del prisma de los derechos humanos.




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