El Tribunal de Justicia debe dictar sentencia sobre el principio de independencia de los jueces, proclamado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación, concretamente, con el principio de primacía del Derecho de la Unión, en una situación en la que un órgano jurisdiccional ordinario de un Estado miembro no está facultado, con arreglo al Derecho nacional, para examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional declarada conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional de ese Estado miembro, y en la que el juez nacional se expone a diligencias y sanciones disciplinarias si decide llevar a cabo tal examen.
En el caso de autos, RS fue condenado a raíz de un procedimiento penal en Rumanía. Su esposa interpuso entonces una denuncia contra, en particular, varios magistrados por infracciones supuestamente cometidas durante dicho procedimiento penal. Posteriormente, RS interpuso un recurso ante la Curtea de Apel Craiova (Tribunal Superior de Craiova, Rumanía), con objeto de impugnar la excesiva duración de las actuaciones penales iniciadas a raíz de esta denuncia.
Con objeto de resolver ese recurso, el Tribunal Superior de Craiova considera que debe apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa nacional que creó una sección especializada del Ministerio Fiscal encargada de las investigaciones sobre las infracciones cometidas en la Administración de Justicia, como la realizada en el caso de autos. No obstante, habida cuenta de la sentencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía) dictada después de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Asociaţia «Forumul Judecătorilor din România» y otros, al parecer, el Tribunal Superior de Craiova no está facultado, con arreglo al Derecho nacional, para llevar a cabo tal examen de conformidad. En efecto, mediante su sentencia, el Tribunal Constitucional desestimó por infundada la excepción de inconstitucionalidad invocada frente a varios preceptos de esta normativa, al tiempo que puso de relieve que, cuando declara una normativa nacional conforme con la disposición de la Constitución que impone la observancia del principio de primacía del Derecho de la Unión, un órgano jurisdiccional ordinario no está facultado para examinar la conformidad de esta normativa nacional con el Derecho de la Unión.
En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Craiova decidió remitir la cuestión al Tribunal de Justicia con objeto de que se dilucide, en esencia, si el Derecho de la Unión se opone a que se prive a un juez ordinario de la facultad de examinar la conformidad con el Derecho de la Unión de una normativa, en una situación como la del caso de autos, y a la imposición de sanciones disciplinarias a este juez por haber decidido llevar a cabo tal examen.
El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que tal normativa o práctica nacional es contraria al Derecho de la Unión.
Apreciación del Tribunal de Justicia
En primer lugar, el Tribunal de Justicia considera que el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, no se opone a una normativa o práctica nacional que establece que los jueces ordinarios de un Estado miembro, en virtud del Derecho constitucional nacional, estén vinculados por una resolución del tribunal constitucional de ese Estado miembro por la que se declara una normativa nacional conforme con la Constitución del citado Estado, siempre que el Derecho nacional garantice la independencia de ese tribunal constitucional, en especial, respecto a los poderes legislativo y ejecutivo. Sin embargo, no sucede así cuando la aplicación de una normativa como esa o de esa práctica implica suprimir cualquier competencia de esos órganos jurisdiccionales ordinarios para apreciar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una normativa nacional que aquel tribunal constitucional ha declarado conforme con un precepto constitucional nacional que establece la primacía del Derecho de la Unión.
A continuación, el Tribunal de Justicia pone de relieve que el respeto de la obligación que incumbe al juez nacional de aplicar íntegramente cualquier disposición del Derecho de la Unión que tenga efecto directo es necesario, en particular, para garantizar el respeto de la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, la cual excluye la posibilidad de hacer prevalecer, en contra del ordenamiento jurídico de la Unión, una medida unilateral, cualquiera que sea, y constituye una expresión del principio de cooperación leal mencionado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que exige dejar inaplicada cualquier disposición de la normativa nacional que pueda ser contraria, tanto si es anterior como si es posterior a la norma de efecto directo del Derecho de la Unión.
En este sentido, el Tribunal de Justicia recuerda que ya ha declarado, por una parte, que la normativa en cuestión está comprendida en el ámbito de aplicación de la Decisión 2006/928 y que, por consiguiente, debe respetar las exigencias que se derivan del Derecho de la Unión y, en particular, de los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1. Por otra parte, tanto el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, como los objetivos de referencia específicos en materia de reforma judicial y de lucha contra la corrupción mencionados en el anexo de la Decisión 2006/928 están formulados en términos claros y precisos, y no están sujetos a condición alguna, ya que tienen efecto directo. 8 De ello se deduce que, si no es posible llevar a cabo una interpretación conforme de las disposiciones nacionales con la citada disposición o con los mencionados objetivos, los órganos jurisdiccionales ordinarios rumanos deben abstenerse de oficio de aplicar esas disposiciones nacionales.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que los órganos jurisdiccionales ordinarios rumanos, en principio, son competentes para apreciar la compatibilidad de las leyes nacionales con estas normas de Derecho de la Unión, sin necesidad de remitir a estos efectos una cuestión al Tribunal Constitucional. No obstante, quedaron privados de esa competencia cuando el Tribunal Constitucional declaró que esas leyes son conformes con una disposición constitucional nacional que establece la primacía del Derecho de la Unión, ya que esos órganos jurisdiccionales deben ajustarse a esta resolución. Sin embargo, tal norma o práctica nacional obstaculiza la plena eficacia de las normas de Derecho de la Unión de que se trata, ya que impide al órgano jurisdiccional ordinario obligado a garantizar la aplicación del Derecho de la Unión apreciar por sí mismo la compatibilidad de esas leyes con este Derecho.
Asimismo, la aplicación de tal regla o práctica nacional menoscabaría la eficacia de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el procedimiento de remisión prejudicial, al disuadir al órgano jurisdiccional ordinario que debe resolver el litigio de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con el fin de atenerse a las resoluciones del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate.
El Tribunal de Justicia pone de relieve que estas apreciaciones se imponen con mayor razón en una situación en la que una sentencia del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata rechaza dar curso a una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia, basándose, entre otras cosas, en la identidad constitucional de ese Estado miembro y en la consideración de que el Tribunal de Justicia, a su entender, se ha extralimitado de sus competencias. El Tribunal de Justicia señala que, con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 2, puede ser requerido para comprobar si una obligación del Derecho de la Unión no respeta la identidad de un Estado miembro. En cambio, ese precepto no tiene por objeto ni efecto autorizar a un tribunal constitucional de un Estado miembro, a despecho de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión, a rechazar la aplicación de una norma del Derecho de la Unión, basándose en que esta norma no respeta la identidad nacional del Estado miembro de que se trata tal como la define el tribunal constitucional nacional. Por lo tanto, si el tribunal constitucional de un Estado miembro considera que una disposición del Derecho derivado de la Unión, interpretada por el Tribunal de Justicia, pasa por alto la obligación de respetar la identidad nacional de ese Estado miembro, debe plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con objeto de que se aprecie la validez de esa disposición a la luz del artículo 4 TUE, apartado 2, ya que el Tribunal de Justicia es el único competente para declarar la invalidez de un acto de la Unión.
Además, el Tribunal de Justicia señala que, puesto que posee la competencia exclusiva para proporcionar la interpretación definitiva del Derecho de la Unión, el tribunal constitucional de un Estado miembro no puede, basándose en su propia interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión, declarar válidamente que el Tribunal de Justicia ha dictado una sentencia que rebasa la esfera de sus competencias y, por lo tanto, negarse a dar curso a una sentencia dictada por este con carácter prejudicial.
Por lo demás, al basarse en su jurisprudencia anterior, el Tribunal de Justicia precisa que los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, se oponen a una normativa o práctica nacional que permite exigir la responsabilidad disciplinaria de un juez nacional por cualquier inobservancia de las resoluciones del tribunal constitucional nacional y, en particular, por no haber aplicado una resolución mediante la que este se ha negado a dar curso a una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia con carácter prejudicial.
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