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  • Nada se opone a que, en el caso de estas mujeres, un Estado miembro reconozca la existencia de temores fundados a ser perseguidas por razón de su sexo, sin necesidad de valorar otros elementos propios de sus circunstancias personales 

Desde la reinstauración del régimen de los talibanes en Afganistán, la situación de las mujeres se ha deteriorado hasta tal punto que cabe hablar de la negación misma de su identidad. Este régimen se caracteriza por una acumulación de actos y de medidas discriminatorios que restringen o incluso prohíben a las mujeres, entre otras cosas, el acceso a la atención sanitaria y a la educación, el ejercicio de una actividad profesional, la participación en la vida pública y política, la libertad de circulación y la práctica de una actividad deportiva; que las privan de protección contra la violencia de género y la violencia doméstica y las obligan a cubrir su cuerpo por completo y a ocultar su rostro.

Un tribunal austriaco pregunta al Tribunal de Justicia si ese trato puede calificarse de acto de persecución que justifique la concesión del estatuto de refugiado. Pregunta también si, a efectos de la evaluación individual de la solicitud de protección internacional, un Estado miembro puede concluir que existen fundados temores a ser objeto de persecución teniendo en cuenta únicamente el sexo de la solicitante

En las conclusiones que presenta hoy, el Abogado General Jean Richard de la Tour considera que la acumulación de actos y medidas discriminatorios adoptados contra las niñas y las mujeres por los talibanes en Afganistán constituye una persecución. Señala que tales actos y medidas, por la gravedad de las privaciones que conllevan, pueden poner en peligro su integridad física o mental, del mismo modo que las amenazas más directas para su vida. Debido a su efecto acumulativo y a su aplicación deliberada y sistemática, dichas medidas demuestran el establecimiento de una organización social basada en un régimen de segregación y de opresión contra las niñas y las mujeres, en el que estas últimas están excluidas de la sociedad civil y privadas del derecho a llevar una vida digna y decente en su país de origen. Por tanto, tales medidas conducen a negar de manera flagrante y con encarnizamiento los derechos más esenciales de las niñas y las mujeres, por razón de su sexo, privándolas de su identidad y haciendo intolerable su vida cotidiana.

El Abogado General estima, además, que este régimen se les aplica por el mero hecho de estar presentes en el territorio, sin tener en cuenta su identidad o sus circunstancias personales. Si bien una mujer puede no verse afectada por una o varias de las medidas en cuestión debido a sus circunstancias personales, sigue estando expuesta a restricciones y privaciones que, consideradas aisladamente o de manera conjunta, alcancen un nivel de gravedad equivalente al exigido para ser calificadas de persecución. En tales circunstancias, nada se opone, en su opinión, a que un Estado miembro considere que no es necesario demostrar que la solicitante se vea fectada por esas medidas debido a características distintivas diferentes de su sexo.




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