Carpeta de justicia

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Antes de empezar un pleito es preciso reflexionar, no siempre se sabe como se empieza, nunca como se acaba. El derecho de defensa, poco sacrosanto, exige, primero de la narración cabal de unos hechos, después de una argumentación sólida con relación a una posición jurídica concreta con relación a esos hechos, y, en tercer lugar, de disponer de los medios de prueba necesarios y suficientes para justificar la argumentación jurídica relacionada con los hechos.

Si se estima poco sacrosanto el derecho de defensa, espina dorsal del artículo 24.1 de nuestra Constitución – sin defensa no hay tutela, es porque, en gran número de ocasiones, el abogado no dispone de los medios de prueba necesarios y suficientes para redactar una cabal narración de hechos, y una argumentación jurídica sólida. Motivo, articular la disposición de medios de prueba tiene un coste económico.

Antes de empezar un pleito entre particulares, cuando se carece de los elementos necesarios, es preciso prepararlo. Se realiza mediante la institución de diligencias preliminares; solicitud en sede judicial, y por tanto con costes, para que quien haya de ser demandado declare, aporte, etc…, elementos necesarios para fijar el objeto del proceso, es decir las partes, los hechos y las pretensiones. En la Ley de Enjuiciamiento Civil se recogen en los artículos 256 a 263, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los artículos 76 y 77.

Articular el sistema de medios de prueba con relación a los hechos a alegar tiene su complejidad, no siempre están disponibles, y en ocasiones disponer de ellos tiene un coste. Los medios de prueba son el interrogatorio de las partes; documentos públicos; documentos privados; dictamen de peritos; reconocimiento judicial; interrogatorio de testigos; medios de reproducción de palabras, sonido e imagen y; cualquier otro medio que aporte certeza sobre hechos relevantes. Junto a estos medios, las presunciones, las legales y las judiciales.

Los medios de prueba habrán de proponerse en el momento procesal oportuno, y compete al Juez admitirlos o rechazarlos. Si se rechazan parte de los propuestos, el recurso frente a la resolución denegatoria ha de recoger entre otras, la alegación de lesión del derecho a constitucional a la prueba consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Si se rechaza toda la prueba propuesta, o toda la prueba sustancial propuesta, el recurso frente a la resolución denegatoria ha de recoger entre otras, la alegación de prohibición de indefensión consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

No existe el derecho al acierto judicial, ni en la tramitación ni en la resolución del pleito. Existe el derecho al recurso, recursos con coste.

Antes de empezar un pleito no se pueden fijar, ni el desarrollo de su tramitación, ni su resultado en la instancia. No se puede fijar la necesidad de recursos en la tramitación, ni frente a la sentencia. No hay asunto ganado ni asunto perdido antes de empezar el pleito. Uno puede tener razón civil, puede obtener la razón procesal, siempre y cuando, salvo se pleitee con justicia gratuita, pueda mantenerse su coste: Primera instancia, apelación, casación y en su caso amparo constitucional, en el orden interno, y en su caso, demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Todos suponen costes.

Antes de empezar un pleito es preciso saber que no hay asunto ganado o perdido hasta el momento de la resolución firme que ponga fin al proceso. Las argumentaciones de los abogados, las de los jueces, son meras opiniones; sólo es válida la argumentación de la resolución firme; sea esta justa o injusta; se dicte en primera instancia, en apelación o en casación. Si existe posibilidad procesal de recurso, pero no existe posibilidad económica, quizá una resolución injusta tome fuerza de cosa juzgada; las cosas son así.

Las cosas son así, pero pueden ser de otra forma. No existe derecho al acierto judicial, cierto, existe el derecho a una actividad profesional leal, también cierto. Antes de empezar un pleito se ha de saber que el abogado que por acción u omisión perjudique de forma manifiesta los intereses encomendados, puede ser encausado penalmente (art. 467.2 Código penal), puede tener responsabilidad civil y en su caso disciplinaria. También se ha de saber que los jueces, al margen del acierto o desacierto en sus resoluciones y los posibles recursos frente a ellas, pueden prevaricar dolosa o culposamente. Prevarican dolosamente cuando a sabiendas dictan resolución injusta (art. 446 Código penal) y, prevarican culposamente cuando por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictan resoluciones injustas (art. 447 Código Penal). Cuando esto sucede se debería dejar trabajar al abogado, y aunque tiene un coste para el cliente, recurrir en la medida de las posibilidades procesales e interponer la pertinente querella criminal. Esto hay que saberlo antes de empezar un pleito.

Si no se litiga con justicia gratuita, también es preciso saber antes de iniciar un pleito, que ocurre con relación a las costas procesales. En el ámbito civil, se consideran “gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso”; costas aquellos gastos relacionados con el pago de honorarios de abogados y procuradores; anuncios y edictos; depósitos para recurrir; derechos de peritos, testigos, etc…; copias, certificaciones, derechos arancelarios y la tasa por el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 241.1 Ley de Enjuiciamiento Civil). La condena en costas se regula en los artículos 394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es un asunto enrevesado. En primera instancia habrá condena en costas para quien vea rechazadas todas sus pretensiones (vencimiento objetivo), “salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho”; si la estimación o desestimación de las pretensiones es parcial, cada parte paga sus costas; y el limite de la condena en costas, salvo declaración de temeridad del litigante condenado en costas, está en el tercio de la cuantía del proceso.

En caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, no habrá condena en costas, salvo mala fe del demandado, y se aprecia mala fe si antes de la demanda hubo requerimiento fehaciente, mediación o conciliación. El allanamiento tras la contestación se estará al vencimiento objetivo. Si el actor desiste, depende del demandado la imposición de costas, pues si admite el desistimiento no habrá condena en costas, si en caso contrario.

Cuando se interponen recursos de apelación o extraordinarios por infracción procesal o casación, se imponen las costas al recurrente que ve desestimadas todas sus pretensiones. Si se estiman total o parcialmente alguno de esos recursos, no se impondrán costas a ninguno de los litigantes.

La no existencia de condena en costas supone para cada parte el abono de las costas causadas a su instancia.

Sabiendo lo anterior antes de empezar un pleito, quizás las ganas de interponerlo desaparezcan. No siendo cierto el dicho popular de  “más vale un mal acuerdo que un buen pleito”, cada cosa en su sitio.




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