La sentencia del Pleno de la Sala Primera 747/2022, de 3 de noviembre, examina la responsabilidad del titular de una cuenta de Facebook por los comentarios publicados por terceros en el perfil público de esta red social. Se trata de un litigio sobre la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión en el que la Audiencia Provincial había apreciado la vulneración del derecho al honor de los demandantes por algunas expresiones del titular de la cuenta y también por los comentarios de terceros.
En primer lugar, la Sala considera que el comentario del demandado que la Audiencia había considerado ofensivo no tiene, objetivamente considerado, la gravedad e intensidad ofensiva suficiente para llegar a constituir una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
En segundo lugar, se confirma la apreciación de la Audiencia sobre los comentarios de los terceros. Las facultades de administración y control que tiene el titular sobre su perfil de Facebook son de una gran amplitud. Puede bloquear el perfil de alguien para que no pueda ver ni comentar sus publicaciones; reaccionar a los comentarios de ellas que se publiquen en su perfil; darles contestación; ocultarlos; denunciarlos; marcarlos como spam; bloquear el perfil o la página que los ha publicado; e incluso eliminarlos. Por lo tanto, no puede desentenderse sin más de lo que se publica en su perfil por otros usuarios, por la única y simple razón de no corresponderle a él, sino a otros, la autoría de lo publicado, y considerar, por ello, que estos son los exclusivos responsables de lo manifestado y los únicos que deben cargar con sus consecuencias.
El demandado no ha cuestionado que las expresiones y frases de los comentarios no suprimidos que aluden o se refieren a los demandantes supongan un ataque grave a su dignidad y constituyan una intromisión abierta y claramente ilegítima en su derecho fundamental al honor. En un caso como este, en el que se produce una intromisión ilegítima de carácter evidente en el derecho al honor por esos comentarios publicados por terceros, la responsabilidad del titular de la cuenta por no eliminarlos de su perfil público, una vez conocidos, no puede ser excusada por falta de legitimación, peligro de censura o dificultades de ponderación, puesto que existe un deber de diligencia reactiva y cuidado que le obliga, ejercitando su poder de control, a su borrado inmediato. Y si no actúa y se desentiende, incumple ese deber, convirtiéndose en responsable de los daños y perjuicios causados a título de culpa por omisión derivada de dicha falta de diligencia y cuidado.
En el caso concreto, esa excusa, que en la práctica se traduciría en una actitud puramente pasiva o abstencionista, tampoco se compadece con los propios actos del demandado, que sí había suprimido los comentarios de un tercero que había pedido sensatez y moderación en el lenguaje.
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