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En este artículo analizamos una cuestión que, por nuestra experiencia, genera dudas entre muchos ciudadanos: ¿Puede vulnerar el derecho al honor ser incluido en una lista de morosos? ¿Puede cualquier deuda, por pequeña que sea o por discutible que resulte su propia existencia (cláusulas abusivas, procedimientos judiciales abiertos…), dar lugar a esta inclusión? Las distintas circunstancias en que se incluye a personas o empresas en estos listados han dado lugar a distintas posturas y a jurisprudencia variada sobre el tema. Por ejemplo, una reciente sentencia del Tribunal Supremo que comentamos en este análisis. Pero antes de entrar en la cuestión planteada por el título, analizaremos los dos elementos que entran en conflicto en el presente artículo:

 

¿Qué son las listas de morosos

En nuestro Estado existen de forma perfectamente legal las conocidas vulgarmente como “listas de morosos” o, más detalladamente, listas efectuadas por determinadas empresas u organizaciones que buscan relacionar o listar aquellas personas que eluden o pagan de forma tardía sus obligaciones dinerarias. Algunos ejemplos de ello serían ASNEF-EQUIFAX, RAI o BADEXCUG.

El por qué de la existencia de estas listas no es otra que la de dotar de seguridad jurídica a las transacciones comerciales entre empresas, entre particulares o, entre empresas y particulares. Es decir, lo que buscan estas listas no es otra cosa que intentar responder a la pregunta que puede surgir a cualquier persona que preste un servicio de si su cliente le va a pagar la factura que le emita. En el caso de tener dudas sobre una persona, gracias a estas listas se puede conocer que, en principio, podría no pagar (porque ya lo ha hecho en el pasado) y, en consecuencia, decidir no asumir el riesgo que prestar un servicio a una persona cuando ello pueda comportar la posibilidad de que, efectivamente, decidiese no pagar o no pudiera hacerlo.

¿Qué es el derecho al honor?

En el lado contrario nos encontramos con el Derecho al Honor, un derecho de los conocidos como derechos fundamentales de nuestra Carta Magna, en concreto, regulado en su artículo 18. Tienen como particularidad que, dentro de todo el largo listado o elenco de derechos que nuestra Constitución recoge, son los que gozan de mayor protección y garantías.

En concreto, el Derecho al Honor se recoge de forma breve en el artículo 18 cuando dice sencillamente:

“1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

Vemos pues que su redactado es extremadamente breve y, lo que es más importante, no nos define qué hay que entender por ese “honor”. Ha sido la Ley Orgánica 1/1982 y la jurisprudencia de nuestro Estado la que, en atención a la falta de concreción del precepto, ha desarrollado y expandido este Derecho Fundamental.

Así, nuestro Tribunal Constitucional ha definido este derecho al honor, en su sentencia 14/2003, de 28 de enero, entre otras muchas, de la siguiente manera:

“[…] ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas.”

Es decir, viene a proteger el buen nombre o reputación que tiene una persona frente a los demás.

El principal problema que plantea este derecho es que su protección o vulneración viene en muchos casos definida por el contexto. Es obvio que un insulto, dependiendo del contexto en que se dice y de la persona a la que va dirigido, puede o no tener un carácter ofensivo y, de este modo, atentar o no contra este buen nombre o reputación. No es poco habitual que en compañía de familiares y amigos se digan muchas expresiones que en ámbitos formales o de cara al público jamás se pronunciarían por poder resultar ofensivas hacia nuestro interlocutor.

Este problema en cuanto a la relatividad del derecho al honor es lo que nos lleva precisamente a la cuestión que da pie al presente artículo.

Del conflicto entre honor y seguridad jurídica

La inclusión del nombre de una persona o empresa en una “lista de morosos” supone un caso claro de colisión de derechos, ya que por un lado encontramos la necesaria protección de un derecho fundamental recogido en nuestra Constitución y, por otro, la necesaria seguridad jurídica en el tráfico mercantil, así como el derecho que pueden tener los acreedores de conocer la solvencia de sus deudores.

En principio, un derecho fundamental debería prevalecer siempre y en todo caso sobre cualquier otro derecho que no goce del mismo rango, pues la protección del primero es imperativa en nuestro Estado. Dicho esto, el contenido relativo y cambiante del Derecho al Honor, hace que no siempre sea fácil afirmar de forma categórica que ciertas referencias hacia personas o empresas puedan considerarse como una vulneración de éste.

Es obvio que la inclusión en una de las mencionadas “listas de morosos” supone directamente considerar a cierta persona como un moroso, y como regla general en nuestra sociedad, dicha consideración tiene un carácter claramente peyorativo o vejatorio, pues supone “encasillar” a alguien por una circunstancia que muchas veces no ha sido deseada por el mismo. No son pocos los casos que una persona o una empresa no cumple con sus obligaciones no porque no quiera, sino porque sencillamente no puede, cuando antes sí podía.

Además, hay muchas otras situaciones que estas listas no recogen. También es habitual que muchas de las deudas que se incluyen en estas listas sean deudas que son objeto de procedimientos judiciales, siendo el juez quién debe decidir si existe o no la situación de morosidad. También ocurre que estas deudas sean consecuencia de obligaciones que se han adquirido en virtud de contratos o condiciones abusivas y el propio afectado lo desconozca.

Y ello no termina aquí, sino que muchas veces significa que, al estar incluido en una de estas listas, muchas empresas directamente se nieguen a tratar o a prestar servicios a esta persona, hecho que puede incluso terminar de perjudicar la propia situación económica de quién ha sido incluido en la lista.

Sin embargo, y en contraposición a esta situación, tampoco es desconocido que hay ciertas personas que hacen de su modo de vida o profesión el ser "morosos profesionales". Es decir, personas que no tienen patrimonio, o no lo tienen a su nombre, y se dedican a adquirir productos y servicios a crédito para que, llegado el momento del pago, y al no tener con qué hacer frente al mismo, eludir así su obligación.

Cierto es que esta situación no es una regla general, pero sirve como ejemplo extremo de una situación que, en menor medida, sí que puede darse de forma habitual por parte de ciertas personas o empresas que contratan o adquieren bienes o servicios a crédito sin tener con qué pagarlos.

En nuestro Estado, donde la propia Constitución reconoce en su artículo 38 que nos regimos por un sistema de economía de mercado, los poderes públicos deben velar también por corregir o eliminar las disfunciones que puedan existir en el mercando, como podrían ser estas situaciones de morosidad. Es por ello que no puede afirmarse que el derecho al honor deba prevalecer siempre y en todo caso frente a la inclusión en una de estas listas.

Así pues, el elemento clave en toda esta discusión es si la inclusión en estas listas debe ser amparada por los poderes públicos o no, es decir, por nuestros tribunales. Y dado el conflicto que se ha expuesto, el elemento central que en cualquier caso será considerado es la veracidad de la situación de morosidad que ha motivado la inclusión en estas listas, especialmente importante en los casos en los que esta situación de morosidad está siendo discutida por el afectado.

Morosidad y derecho al honor: ¿Qué dice al respecto el Tribunal Supremo?

El Tribunal Supremo se pronunció recientemente, en una sentencia de 23 de marzo de este mismo año (STS Sala Primera nº 174/2018), en la que declaró lo siguiente:

“[…] Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.”

En conclusión, la vulneración al derecho al honor por ser incluido en una de estas listas responde a la veracidad de la misma. Es decir, si es cierto que no se ha pagado, y no se está discutiendo tampoco la obligación de pagar, la inclusión en la lista no vulnera el honor, pues se entiende que debe prevalecer la finalidad buscada por la lista, que es la ya explicada seguridad jurídica.

Si, por el contrario, la inclusión es automática, sin comprobar el estado de la situación, y hallándose la deuda discutida por el interesado, ser incluido en este listado sí que puede ser entendido como una vulneración al explicado derecho fundamental, por no ser adecuada a cumplir el fin perseguido por la lista, debiendo en este caso sí, prevalecer el derecho al honor.

¿Hay algún modo de que las listas de morosos sean más respetuosas con el derecho al honor?

Como conclusión final, no quisiera terminar este artículo sin exponer algunas ideas o propuestas que, a mi parecer, servirían para intentar compaginar de forma más respetuosa ambos derechos que aquí se discuten o se contraponen.

Así pues, el más grande y principal problema de estas listas es que incluyen en sus bases de datos muchas deudas sin molestarse o verificar la vigencia y situación de las mismas. Este problema podría solucionarse fácilmente mediante algunas medidas de prevención. No parece extremadamente gravoso exigir a los responsables de estas listas que, previa inclusión en sus bases de datos de información sensible de particulares o empresas, se molestasen en realizar un previo trámite de “alegaciones”. Es decir, informar al interesado de se ha solicitado por parte de una empresa o particular la inclusión de sus datos en la “lista de morosos” de que se trate y darle la oportunidad de explicarse, para que pueda oponer aquello que considere oportuno para la defensa de sus derechos. En caso de que no hubiese respuesta (o cuando la respuesta fuera muy insuficiente), entonces sí se podría proceder a incluir los datos como les ha sido solicitado.

Este simple trámite permitirá ahorrar muchos disgustos a particulares que, por el impago de pequeñas cantidades, pueden verse gravemente perjudicados por las consecuencias de constar en estas listas.

Otra solución, teniendo en cuenta que estamos hablando de afectaciones a Derechos Fundamentales, sería exigir a las mercantiles encargadas de estas listas una mayor diligencia a la hora de aceptar deudas en sus bases de datos. No sería descabellado exigirles una previa verificación de éstas, como podría ser acudir a los organismos públicos a su alcance, como la Seguridad Social o Hacienda, para verificar que estas personas tienen ya otras deudas, lo que permitiría afianzar su posible “calificación” como morosas.

También se presenta como solución un mayor control por parte del Estado sobre estas listas elaboradas libremente por mercantiles privadas. Así pues, podría limitarse por ley la posibilidad de ser incluido en estas listas por deudas menores a ciertas cantidades, como podrían ser 100 o 200 euros, pues es obvio que ser incluido en estas listas por cantidades tan pequeñas hace que el coste de quejarse, litigar y reclamar por las mismas sea superior al de pagar y terminar cuanto antes con todo el problema (que es, de hecho, lo que muchas veces buscan de forma premeditada y abusiva estas listas).

Y por último, también podría el Estado adquirir el “monopolio” sobre esta función. Si, como hemos explicado, puede tener una razón de ser la existencia de estas listas, la misma podría ser cumplida perfectamente por un organismo público, sujeto a control parlamentario y judicial, y no tener que ser realizado por empresas privadas que, además, persigan un lucro con esta función, aunque sea a costa de los derechos de los ciudadanos.




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